Novación

Se puede definir la novación como forma de extinción de las obligaciones, como la extinción de una obligación mediante la creación de otra nueva destinada a reemplazarla. Este es el concepto habitual cuando hablamos de novación, la llamada novación extintiva.
 
Existe, sin embargo, otro tipo de novación, que no extingue sino que simplemente modifica las obligaciones, llamado novación modificativa.
 
En  nuestro Derecho actual coexisten ambos tipos de novación.
 
Lo esencial para determinar cuándo existe extinción o simple modificación de una obligación será:
 
     a) Lo que resulte de la voluntad de las partes.
     b) Lo que resulte del  carácter de las modificaciones que se produzcan en la obligación.
     c) En caso de duda, se habrá de suponer querido el efecto más débil, es decir, la novación meramente modificativa.
 
 
En cuanto a las clases de novación en nuestro Derecho, cabe señalar las siguientes:
 
     1ª. Por el elemento de la relación jurídica a que afecte el cambio, se distingue entre novación objetiva y subjetiva, pudiéndose dar en esta última el cambio de deudor o de acreedor. 
 
     2ª.- Por sus efectos, puede dividirse  y puede distinguirse también la novación extintiva y la meramente modificativa, a la que nos hemos referido.
 
Asimismo la novación puede ser total y parcial.
 
     3ª.  Por su constitución, puede ser expresa y tácita (nunca presunta). Una y otra la admite el Código español, al decir en el art. 1204 que “Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declara terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles”.
 
     4ª. Por razón de origen, de novación convencional y novación legal, incluyendo en ésta última el caso de subrogación por pago, aunque normalemente sólo se suele hablar más que la novación convencional.
 
 
Requisitos de la novación
 
      1. Capacidad de las partes para realizar la novación, que será capacidad para disponer en la extintiva y simple capacidad para actos de administración en la modificativa.
 
      2. Existencia de una obligación  válida preexistente.
 
No cabe novar una obligación que sea nula. Sí cabe, en cambio, la novación de una obligación anulable.
 
      3. Creación de una nueva obligación que sustituya a la existente.
 
      4. Disparidad entre ambas obligaciones sucesivas, (pues sin éste requisito tendríamos un mero reconocimiento de deuda).
 
Esta disparidad puede hacer o no a la obligaciones incompatibles entre sí : si las hace incompatibles, la novación será extintiva y en otro caso, modificativa.
 
      5. Si se trata de novación extintiva se requiere lo que se llama el Animus Novandi, es decir, voluntad de las partes de extinguir la obligación primitiva sustituyéndola por la nueva. El Animus novandi no ha de darse en la novación meramente modificativa.
 
Este Animus novandi ha de declararse terminantemente. Fuera de este caso, la novación sería solo modificativa, pues extintiva nunca se presume.
 
Efectos de la novación
 
a) La novación propia o extintiva produce la extinción de la obligación primitiva  y la creación de la nueva que sustituye a aquélla. La modificativa sólo supone la simple modificación de la obligación existente.
 
b) Si la obligación tenía obligaciones accesorias, éstas se extinguen en la novación extintiva conforme al art. 1207 del Código Civil: «Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación solo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento«. 
 
En la novación modificativa sin embargo las obligaciones accesorias no se extinguen, sino que  permanecen inalterables; salvo que si la obligación principal se hace más gravosa, en que seria necesario que los titulares de esas obligaciones accesorias  presten su consentimiento a la modificación.
 
La novación objetiva
 
Puede tener lugar: 
 
     1. Por cambio del objeto de la obligación. 
 
Hay que tener en cuenta que las meras alteraciones que afectan al quantum debido, reduciéndolo o aumentándolo, se considera, con carácter general, que no encierran un Animus Novandi sino una mera modificación de la obligación.
 
     2. Por cambio en la causa.
 
     3. Por cambio de las condiciones principales, como en el caso de agregación o supresión de una condición. 
 
En cuanto al plazo, en general se suele entender que la modificación del plazo de cumplimiento de la obligación no implica, en principio, novación.
 
En cuanto a posibles modificaciones accidentales en una obligación existente (como las referentes al lugar y modo de cumplimiento, adición o sustracción de garantías, etc.)  no implican que ésta se extinga por novación, tratándose normalmente de simple modificación de la ya existente. 
 
 
La novación subjetiva por cambio del deudor
 
Cuando en una obligación se produce el cambio del deudor, puede darse una novación extintiva o simplemente el caso de asunción de la deuda ya existente por otra persona distinta del deudor primitivo, pero continuando  vigente por lo demás la obligación.
 
La novación extintiva por cambio del deudor admite una doble modalidad:
 
     – La expromisión, que se da cuando un tercero toma sobre sí espontáneamente la obligación del deudor, relevándole de ella, y el acreedor acepta este cambio, sin que intervenga el deudor primitivo.
 
     – La delegación que tiene lugar cuando es dicho deudor primitivo quien presenta una tercera persona que toma sobre sí la obligación, relevando al deudor de la misma, y aceptándose este cambio por el acreedor.
 
La diferencia entre ambos casos estriba en la intervención o no del deudor, ya que el acreedor ha de prestar siempre su consentimiento.
 
Los efectos de esta novación son que el deudor primitivo queda liberado de la obligación. Por ello dice el art. 1206 del Código civil que: “La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptada por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda”.
 
La novación subjetiva por cambio del acreedor
 
Aunque el CC habla en su art. 1203 como novación del caso de que «se subrogue a un tercero en los derechos del acreedor«, no la regula como novación extintiva, ya que dirige su regulación a tratar del pago con subrogación, que es una institución distinta, o, a lo más, una novación meramente modificativa. 
 
Pero no cabe duda que será posible, con base en el principio de autonomía de la voluntad, llevar a cabo una novación propia por cambio del acreedor, para lo cual será preciso que se cumplan los requisitos pertinentes, y especialmente, que medie consentimiento del deudor, a diferencia de la subrogación y de la cesión del crédito, que no precisan tal consentimiento.
 
Lo que sucede es que pocas veces se dará esta novación extintiva por cambio del acreedor, porque en él el acreedor perderá sus garantías y el deudor sus medios de defensa; y por ello se acudirá normalmente a los procedimientos de subrogación y cesión de créditos.

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