Deben aclararse dos conceptos:
• Son bienes privativos de cada cónyuge, los suyos propios.
• Son bienes gananciales, la masa de bienes comunes a ambos cónyuges, los cuales se denominan «gananciales», por proceder de las «ganancias» habidas durante el matrimonio.
1. Enumeración de bienes privativos.
Son bienes privativos de cada uno de los cónyuges:
1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2. Los que cada cónyuge adquiera después a título gratuito (por herencia o donación, básicamente).
3. Los bienes adquiridos a costa o en sustitución de otros bienes privativos.
4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno sólo de los cónyuges.
5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles «inter vivos» (se refiere a cualquier negocio jurídico que no sea por causa de muerte o “mortis causa”)
6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4º y 8º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición de haya realizado con fondos comunes de la sociedad; pero en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho (es decir, la sociedad tiene un crédito contra dicho cónyuge).
2. Enumeración de bienes gananciales.
1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges (es decir, el sueldo de cada cónyuge o lo que gane por su trabajo, es ganancial).
2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad bien para uno sólo de los esposos.
4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aún cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común o ganancial, pertenecerá pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges, en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Veamos un ejemplo: Si estoy casada en régimen de gananciales y heredo de mi padre una casa (esto es, una adquisición a título gratuito), esa casa es privativa mía. Pero si yo alquilo esa casa a un inquilino, las rentas que percibo por dicho alquiler, son gananciales.