Responsabilidad frente a terceros por deudas gananciales o privativas

Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:
 
      1. En el ejercicio de la potestad doméstica o en la gestión o disposición de gananciales que por Ley o por capitulaciones le corresponda.
 
      2. En el ejercicio ordinario de una profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios.
 
Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.

 
Los bienes gananciales responderán en todo caso, de las obligaciones contraídas por ambos cónyuges conjuntamente, o por uno de ellos, con consentimiento expreso del otro.
 
También responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges, en caso de separación de hecho, para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que están a cargo de la sociedad de gananciales.
 
De las deudas de un cónyuge que sean además, de la sociedad de gananciales, responderán también solidariamente los bienes de ésta.
 
Existen, sin embargo, diversos casos especiales:
 
      – Pago de precio aplazado.
 
Por precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin consentimiento del otro responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes según las reglas de este Código»
 
       – Deudas de Juego.
 
Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia.
 
De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gane, responden exclusivamente los bienes privativos del deudor.
 
 
La norma más importante en lo relativo a la responsabilidad es que cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias, y si sus bienes privativos no fueren suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquella.
 
Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquellos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.
 
Tras la disolución citada, se aplicará el régimen de separación de bienes, salvo que en el plazo de 3 meses, el cónyuge deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales.
 
Como conclusión, podemos decir que aunque es difícil dar una idea sincrética de toda la regulación al respecto, podría decirse que «el fin con el que se contrae» es el que determina el carácter de la deuda y por ello, el cargo final de la misma al patrimonio ganancial o privativo de uno de los cónyuges, mientras que «la persona por quien se contrae», unida a dicho fín, es la determinante de la responsabilidad frente al acreedor de uno u otro patrimonio.
Siguiendo ésta idea, puede decirse que:
 
      → Son «a cargo de la sociedad ganancial» las deudas que tienen como fin el mantenimiento, la subsistencia o el beneficio de la familia, o de la propia sociedad ganancial; y a cargo del patrimonio privativo del cónyuge deudor, las deudas contraídas en beneficio exclusivo de dicho patrimonio. 
 
Sistematización de la responsabilidad de los bienes gananciales y privativos frente a terceros
 
       1. Deudas contraídas conjuntamente por ambos cónyuges.
 
Responden de las mismas los bienes gananciales de una forma directa, y también los bienes privativos de ambos cónyuges por aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal.
 
       2. Deudas contraídas por un solo cónyuge con consentimiento del otro.
 
Responden de las mismas los bienes gananciales de forma directa; y también los bienes privativos del cónyuge que contrajo la deuda (cónyuge deudor), al igual que en caso anterior.
 
En cuanto a los bienes privativos del cónyuge no deudor, parece que no deben responder en este caso si el consentimiento sólo se refiere a la posibilidad de endeudar gananciales; y sólo responderían si el consentimiento es lo suficientemente general como para entenderlo extensivo al endeudamiento de los bienes propios del que consiente.
 
       3.  Deudas contraídas por un sólo cónyuge, sin el consentimiento del otro.
 
Pueden darse dos casos: 
 
       a) Que las deudas se contrajeren por un solo cónyuge en beneficio de la familia, o de la propia sociedad conyugal: son «deudas del cónyuge que las contrae y a la vez de la sociedad conyugal» a efectos de responsabilidad, respondiendo solidariamente tanto el patrimonio ganancial como el privativo del cónyuge deudor. Asimismo, responderán subsidiariamente (es decir, a falta dichos bienes) los bienes privativos del cónyuge no deudor.
 
       b) Que las deudas se contrajeren por un sólo cónyuge exclusivamente en su propio beneficio. Son deudas de responsabilidad de dicho cónyuge deudor, pero si éste no tiene bienes privativos o éstos son insuficientes para hacerlas efectivas, se establece una responsabilidad subsidiaria de los gananciales, que pueden ser embargados.
Con lo que cabe concluir diciendo que la responsabilidad de los gananciales es: «directa» en casos de deudas contraídas por ambos cónyuges o por uno con consentimiento del otro; «solidaria», junto con los bienes privativos del cónyuge deudor, en casos de deudas contraídas por un solo cónyuge en beneficio de la familia y subsidiaria, en casos de deudas contraídas por un cónyuge en su propio beneficio, sin que pueda responder de ellas el cónyuge que las contrajo con bienes propios.
 
Mientras que los bienes privativos responden directamente por deudas propias de su titular; solidariamente junto con los gananciales por deudas contraídas por ambos cónyuges conjuntamente o por el otro cónyuge con su consentimiento , y subsidiariamente de las deudas contraídas por el otro cónyuge sin su consentimiento pero en interés de la familia. 
 
Sobre este esquema general hemos de tener en cuenta:
 
       a) la especialidad que supone el caso de cónyuge comerciante, cuya responsabilidad podemos sintetiza del siguiente modo:
 
              – Responden en primer lugar los bienes propios del cónyuge comerciante, y los bienes adquiridos a resultas del comercio (“responsabilidad mínima”).
 
             – En su defecto, responden los demás bienes gananciales, con consentimiento del otro cónyuge, que puede ser presunto, no oponiéndose al ejercicio del comercio por el deudor (“responsabilidad media”)
– y finalmente, responden los bienes del otro cónyuge, solo cuando éste preste su consentimiento expreso (“responsabilidad máxima”).
 
       b) en cuanto al ejercicio de acciones judiciales o interposición de demanda:
 
               – No se despachará ejecución contra la comunidad de gananciales.
             – En cuanto a la ejecución de deudas contraídas por ambos cónyuges, ha de dirigirse la demanda contra ambos cónyuges y pueden embargarse para su pago tanto los gananciales, como los bienes privativos de ambos cónyuges.
               – En cuanto a ejecución de deudas contraídas por un solo cónyuge pero de las que ha de responder la sociedad conyugal (contraídas por un cónyuge con consentimiento del otro, o aun sin dicho consentimiento en beneficio de la familia), ha de dirigirse la demanda contra el cónyuge deudor, y notificar el embargo de los gananciales al cónyuge no deudor, el cual tiene distintas garantías en uno y otro caso:
 
                                – si prestó su consentimiento a la deuda, no podrá oponerse a la ejecución alegando la falta de responsabilidad de los gananciales, ya que prestó su consentimiento al endeudamiento, pero tendrá las excepciones derivadas de un posible pago o extinción de la deuda.
 
                                – si son deudas contraídas en beneficio de la familia por un solo cónyuge sin consentimiento del otro, una vez notificado el cónyuge no deudor, podrá éste oponerse a la ejecución.
 
El cónyuge no deudor podrá oponerse a la demanda por las excepciones que corresponderían al deudor (ej. pago o extinción de la deuda), y además por estimar que no corresponde el pago de la deuda a los gananciales.
 
Y en éste ultimo caso, puede suceder:
 
       – que se estime su oposición, en cuyo caso se levantará el embargo sobre los gananciales.
       – que se desestime su oposición, en cuyo caso podrá pedir la disolución de la sociedad ganancial, para que el embargo se concrete contra los bienes adjudicados al cónyuge deudor.
       – en cuanto a la ejecución de deudas contraídas por un solo cónyuge, sin consentimiento del otro, y en su propio beneficio, la demanda se dirige contra el cónyuge deudor y si se embargan gananciales subsidiariamente, se notifica al otro cónyuge, que dispone de los medios de defensa que establece el art. 1373 CC y 541 de la ley procesal (pedir la disolución de la sociedad conyugal y la concreción del embargo sobre la parte adjudicada al cónyuge deudor).
 
c) En cuanto a la anotación del embargo,  en la actualidad que puede anotarse el embargo de bienes inscritos como gananciales cuando la demanda se haya dirigido contra ambos cónyuges o contra uno de ellos con notificación al otro cónyuge. 
 

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Mª Ángeles Rico Zafra, abogada y registradora, fundadora de Iurisconsultas Abogados en 2011. Administradora concursal y mediadora desde 2019, colabora en medios radiofónicos. Su ética guía la dirección del despacho y su rol en Civitas Nova Desarrollos Inmobiliarios, S.L.

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