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La legalización única, apostilla de La Haya o simplemente apostilla refiere al convenio firmado en el año 1961 (Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado de 5 de octubre de 1961) donde los países firmantes acuerdan suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjero. De esta forma los documentos públicos de uno de los países firmantes del convenio, que lleven el apostillado de la Haya son validos en cualquier otro país dentro del acuerdo. 
 
El tramite «Apostillar» es una legalización única, y supone colocar en el mismo documento público que se desea apostillar una nota que certifica la autenticidad del documento expedido en otro país.
 
Hay que tener en cuenta que no todos los países poseen conceptos jurídicos unificados. La problemática surge respecto a qué se considera documento público por cada país. Para solventar este obstáculo, la Conferencia de la Haya de 1961 reconoció como documentos públicos únicamente los siguientes:
 
 
       a) los documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del Estado, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justicia; 
 
       b) los documentos administrativos; 
 
       c) las actas notariales; 
 
       d) las certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas, tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado.
 
La apostilla puede ser solicitada por cualquier portador de un documento público cuya autenticidad desee certificar, debiéndose dirigir, según lo indicado en el a los siguientes lugares:
 
       – Documentos Públicos Administrativos y Judiciales (incluidos documentos de Registro Civil): Oficina Central de Atención al Ciudadano del Ministerio de Justicia,  y Secretarías de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia (indistintamente a cualquiera de las tres).
 
       – Documentos notariales y documentos privados cuyas firmas han sido legitimadas ante Notario: Colegios Notariales o aquellos Notarios en quien deleguen.
 
       – Documentos públicos judiciales expedidos por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo: Secretarios de Gobierno de los respectivos tribunales o en quien ellos deleguen.
 
Existen numerosas especialidades contempladas en la norma mencionada (Real Decreto 1497/2011, de 24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades competentes para realizar la legalización única o Apostilla).
 
Finalmente, se debe tener en cuenta que, como ya se ha dicho, sólo los países firmantes del Convenio se benefician de este proceso de legalización. Estos son los siguiente: Alemania, Andorra, Antigua y Barbuda, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Barbados, Bélgica, Belice, Bielorrusia, Bosnia, Herzegovina, Botswana, Brunei, Darussalam, Bulgaria, Chipre, Colombia, Croacia, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia, Federación de Rusia, Fidji, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Isla Marshall, Isla Mauricio, Israel, Italia, Japón, Kazajstán, Lesotho, Letonia, Liberia, Liechtenstein, Luxemburgo, Macedonia, Antigua República Yugoslava, Malawi, Malta, México, Namibia, Niue, Noruega, Países Bajos, Panamá, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Rumanía, San Cristóbal y Nieves, San Marino, Seychelles, Sudáfrica, Suiza, Surinam, Swazilandia, Tonga, Turquía, Ucranía y Venezuela.
 
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La reagrupación familiar, como una autorización de residencia temporal, se podrá conceder a los familiares de los extranjeros residentes en España, en virtud del derecho a la reagrupación familiar.
 
Sólo podrán ser reagrupados:
 
       – Cónyuge o persona con la que el reagrupante mantenga una relación de afectividad análoga a la conyugal, siempre que no se encuentren bajo una situación legal de disolución del matrimonio. 
 
       – Hijos del reagrupante y del cónyuge o pareja, incluidos los adoptados (siempre que la adopción produzca efectos en España),  menores de dieciocho años o discapacitados que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud. 
 
       – Representados legalmente  por el  reagrupante, menores de dieciocho años o  tengan una discapacidad  y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.
 
       – Ascendiente en primer grado del reagrupante residente de larga duración o larga duración-UE, o de su cónyuge  o pareja, cuando estén  a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco  años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia en España.
 
Puntualización importante: En España no es legal la poligamia. No procederá la solicitud de reagrupación familiar respecto a más de una esposa.
 
Para que proceda la reagrupación, el extranjero reagrupable debe cumplir los siguientes requisitos:
 
       – No debe tener la tarjeta de ciudadano de la Unión Europea.
       – No debe tener la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
       – El solicitante que pretende la reagrupación debe encontrarse en  todo caso en situación regular en territorio español.
 
A los requisitos comunes de carecer de antecedentes penales, no tener prohibida la entrada en España, tener asistencia sanitaria por estar cubierta por la Seguridad Social o contar con un seguro privado de enfermedad, no padecer ninguna de las enfermedades de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005 y no encontrarse dentro del plazo de compromiso de no retorno a España, se suma el presupuestos económico. El extranjero debe tener  medios económicos suficientes para atender  las necesidades de la familia que ascienden a las siguientes cantidades:
 
– Para  unidades familiares que incluyan  dos miembros (reagrupante y reagrupado) se exige una cantidad  mensual del 150 % del IPREM, que este año 2014 asciende a 799 euros.
 
– Por  cada miembro adicional se deberá sumar, el 50% del IPREM, es decir en este año 2014 se sumarían 266 euros.
La doble nacionalidad de una persona puede ser de hecho o de Derecho:
 
       1. La doble nacionalidad de hecho, técnica o derivada de colisión entre normas de conflicto, es la que se da por las discrepancias entre las legislaciones de los diversos países en materia de nacionalidad y por el fraude o engaño en el proceso de su adquisición: Sucede así cuando se adquiere la nacionalidad española, pero no se pierde la nacionalidad anterior, según la legislación del país de que se trate, por lo que el interesado aparece frente a cada país con su nacionalidad,  y de hecho, con doble nacionalidad.
 
       2. La doble nacionalidad de Derecho tiene lugar cuando existe un Convenio entre dos Estados que la permite y la regula. 
 
En general, habrá que estar a los tratados internacionales y, si no existen o nada establecen, la nacionalidad preferida será la coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.
 
Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales.
 
Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, hay que estar a la legislación del lugar de residencia, pero en realidad el legislador español habrá de atenerse a lo dispuesto en sus respectivas nacionalidades por dichos extranjeros.
Las leyes españolas consideran como extranjeros, como es lógico, a quienes carezcan de la nacionalidad española, bien porque tengan otra nacionalidad, bien porque carezcan de ella.
 
Se consideran por ello extranjeros no sólo los nacionales de otro país, sino también los apátridas. En cuanto a los que tengan doble nacionalidad, se estima a estos efectos que prima la nacionalidad española.
 
En idéntico sentido cabe afirmar que son personas jurídicas extranjeras aquellas que no tienen nacionalidad española.
 
La falta de nacionalidad española determina la ausencia de la consideración jurídica específica que la ley concede a los españoles. Pero ello no quiere decir que los extranjeros carezcan de derechos en España: su estado civil de extranjero concreta una determinada situación jurídica y capacidad de obrar especial. 
 
El tratamiento de la condición jurídica del extranjero en España responde, en la actualidad,  a los siguientes principios:
 
Existe una equiparación casi total entre la condición jurídica del extranjero y la del nacional. Esta equiparación, que comenzó respecto de los miembros de países de la Unión Europea, es hoy mas amplia, porque el tratado constitutivo de la Unión Europea prohíbe las restricciones económicas no sólo entre los estados miembros, sino también en las relaciones de éstos con terceros países.
 
En la actualidad, esta tendencia liberalizadora llega a una casi total equiparación de nacionales y extranjeros en el ámbito civil (relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, facultades, actos constitutivos, modificativos o extintivos de derechos etc.), y sólo se  mantienen pequeñas limitaciones por razón de orden público, seguridad, salud pública y defensa nacional.
 
El punto de conexión para determinar la aplicación de las normas jurídico-privadas se ha desplazado desde la condición del sujeto como nacional o extranjero a la de su residencia dentro o fuera del territorio español.
 
 
Las situaciones en que un extranjero puede encontrarse en España, conforme a la Ley de extranjería y su reglamento.
 
a) Situación de mera estancia, durante un periodo no superior a 90 días, a partir de los cuales ha de obtenerse una prórroga de estancia (que se concede hasta por  3 meses mas si se entró en España con visado) o la tarjeta de residencia.
 
b) Situación de residencia temporal, mediante la concesión de tarjeta de residencia. La tarjeta de residencia ha de solicitarse en el plazo de un mes desde la residencia en España y se concede a los extranjeros que tengan autorización administrativa para trabajar o acrediten medios de subsistencia suficientes, y carezcan de antecedentes penales en España o en su anterior residencia 
 
La tarjeta de residencia es extensiva a los familiares de los residentes que dependan del mismo.
 
En la actualidad no precisan tarjeta de residencia, conforme a un R.D. de 14 febrero 2003, los ciudadanos de la Comunidad Europea que trabajen o estudien en España y los familiares directos que dependan económicamente de los mismos (ej. cónyuge, hijos menores de 21 años y padres en su caso) .Los demás ciudadanos de la CEE, así como el resto de los extranjeros, siguen necesitado tarjeta de residencia y el resguardo de la solicitud ya les servirá como justificante provisional de dicha residencia.
 
c) Situación de residencia permanente, concedida a los que hayan residido en España mas de 5 años, aunque hayan abandonado el territorio nacional temporalmente (hasta seis meses, por vacaciones).
 
 
Son residentes en España las personas físicas o jurídicas que tienen su domicilio habitual o domicilio social en nuestro país, respectivamente.
 
Las solicitudes de residencia en España han de estar basadas en determinados tipo de causas y deben ir acompañadas de ciertos documentos, según el tipo:
 
A. Trabajo por cuenta ajena.
 
La autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena es la vía principal que poseen los empleadores españoles para la contratación legal de trabajadores extranjeros.
 
Como acto previo para el inicio de una relación laboral con una persona que no cuenta con un título válido para residir en el territorio nacional, el empleador deberá solicitar e iniciar la tramitación para conseguir dicha autorización cuya vigencia se extenderá a un año desde su estimación, siendo posible su prórroga mediante renovaciones.
 
Para ello se requiere que el interesado no sea ciudadano de un Estado de la Unión Europea, no se encuentre irregularmente en territorio español, no tenga prohibida la entrada en España y no se encuentre dentro del plazo de compromiso de retorno. Además  debe carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español. Por su parte, el empleador o empresario deberá estar inscrito en el régimen del sistema de Seguridad Social encontrándose al corriente del pago de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad social, así como, además, deberá contar con medios económicos para la contratación del solicitante.
 
Como requisito vinculante para ambas partes será necesario la presentación de un contrato firmado por el empleador y el trabajador, contrato que deberá reunir las condiciones laborales que se establecen en la normativa vigente.
 
En cuanto al procedimiento, para iniciar el trámite se deberán aportar, en la Oficina de Extranjería correspondiente, la solicitud debidamente cumplimentada y firmada, los documentos requeridos por la Oficina para este procedimiento y el abono de la tasa pública. Esta solicitud la podrá presentar el empleador o empresario, personalmente, o a través de un sujeto legitimado que tenga atribuida la representación legal empresarial.
 
El plazo de resolución de la solicitud es de 3 meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En el caso de concesión, el trabajador dispone de un mes desde la notificación al empleador, para solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida, contando con un mes para recoger la notificación desde que le es comunicada y tres meses para entrar en el territorio nacional, desde que recoge la notificación. En el caso contrario, si no se concediera la autorización, el interesado dispone de un plazo para recurrir en vía administrativa la resolución.  
 
B. Arraigo social, familiar y laboral.
 
La legislación española recoge determinados supuestos de autorizaciones de residencia y trabajo temporal para aquellos casos donde el interesado posee una especial vinculación con el territorio nacional y prima un incipiente interés por adquirir la residencia en España. Esas causas provienen de una situación previa del sujeto con el Estado español bien porque ha residido durante un largo tiempo sin poseer una situación regularizada (arraigo social y familiar), o bien porque ha sufrido una situación de explotación laboral.
 
C. Residencia temporal no lucrativa
 
El Reglamento de Extranjería recoge en su artículo 46 la opción de residencia temporal no lucrativa.
 
Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá, principalmente, contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección. También serán requisitos del solicitante ser poseedor de un seguro privado de enfermedad  concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España y no padecer ninguna de las enfermedades de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
 
Los medios económicos que ha de acreditar (art. 47 del mismo texto legal) ascienden a una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM o su equivalente legal en moneda extranjera, más, en el caso de familiares, el 100% del IPREM adicional por cada miembro. 
 
D. Trabajo por cuenta propia.
 
Este tipo de residencia trata de una autorización de residencia temporal y trabajo a un extranjero no residente en España para la realización de una actividad lucrativa por cuenta propia.
 
A los requisitos generales para los supuestos de residencia ha de sumarse la obligación de cumplir los requisitos que la legislación vigente exige para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada, así como ser poseedor de la cualificación profesional exigible o experiencia acreditada, suficiente en el ejercicio de la actividad profesional, así como en su caso la colegiación cuando así se requiera.
 
El extranjero que opte por esta posibilidad deberá poder acreditar que la inversión prevista sea suficiente  en la creación de empleo y que cuenta con recursos económicos suficientes para su manutención y alojamiento, una vez deducidos los necesarios para el mantenimiento de la actividad.
 
 
.
La definición de los conceptos de residencia y no residencia se contiene en la actualidad en la ley de 4 de Julio de 2003, y podemos sintetizarlos diciendo:
 
– En cuanto a las persona físicas, son residentes las que residan habitualmente en España y no residentes aquellas que lo hagan habitualmente en el extranjero; salvo respecto a los diplomáticos que se consideran residentes en España los españoles que presten servicios en Embajadas y  consulados españoles en el extranjero y no residentes en España, los serán los extranjeros que presten sus servicios en embajadas y consulados extranjeros en nuestro país.
 
– En cuanto a las persona jurídicas son residentes en España las que tienen domicilio social en España y no residentes las que tengan domicilio social en el extranjero; cuya norma siguen también las sucursales y establecimientos de dichas personas jurídicas
 en España o en el extranjero.
 
Para determinar la habitualidad de la residencia rige la norma fiscal de estancia de 183 días al año en España o fuera de España.
 
La residencia en España se acreditará de la siguiente forma:
 
1. Las personas físicas de nacionalidad extranjera probarán su residencia en España mediante la tarjeta de residencia o mediante cualquier  documento en que conste la autorización para residir por el Ministerio del interior.
 
2. La no residencia en España se probará:
 
       – respecto de extranjeros, mediante certificación negativa de residencia expedida por el Ministerio del Interior con antelación máxima de dos meses; 
 
       – respecto de españoles (es decir, la residencia de españoles fuera de España ) se probará mediante la oportuna certificación del Cónsul español en el país en que se resida; expedida con antelación máxima de 2 meses y acreditativa de la inscripción en el libro Registro de matrícula del Consulado.
 
3. La residencia de los diplomáticos, se probará mediante el oportuno documento que los acredite como tales: respecto de diplomáticos extranjeros en España, lo será el expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores y respeto de diplomáticos españoles en el extranjero, mediante su pasaporte diplomático o certificado del Jefe de la misión española en el país en que se presten los servicios.
 
5.- La residencia de las sociedades tanto en España como fuera de España, se probará mediante los documentos de su constitución ( que determinarán también su domicilio).
 
Los establecimientos y sucursales permanentes en España de personas jurídicas extranjeras, probarán su residencia en España mediante certificación del Registro Mercantil o por cualquier documento en que conste los datos de su constitución según la legislación Española.
 
La principal aplicación de los conceptos de residente y no residente es la referente a las inversiones extranjeras en España (click aquí).
La tendencia actual en Derecho español es la equiparación de la condición jurídica entre el nacional y el extranjero, sobre todo a efectos de derecho privado, esto es, en las relaciones entre los propios ciudadanos nacionales y extranjeros, o entre éstos dentro de nuestras fronteras.
 
No obstante siguen existiendo,  normalmente por razones de interés nacional, ciertas restricciones en el status jurídico del extranjero, que justifican que sigamos haciendo referencia a tales prohibiciones y limitaciones.
 
Manteniéndonos en el ámbito del Derecho Privado podemos destacar las siguientes:
 
A) En materia de testamentos. Existen limitaciones derivadas más que de la cualidad de extranjero, del desconocimiento de la lengua española. Así:
 
       1. Testamento en lengua extranjera: Para hacer testamento en lengua extranjera se requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el testador, que traduzcan su disposición al español. El testamento se deberá escribir en las dos lenguas.
 
       2. Testigos en los testamentos: No podrán ser testigos en los testamentos los que no entiendan el idioma del testador.
 
 
B) En materia de arrendamientos:
 
     1. Para extranjeros procedentes de países miembros de la UE:  igualdad con los españoles
 
     2. Para extranjeros procedentes de países no miembros de la UE:  se subordina el reconocimiento de los derechos en igualdad con los españoles al llamado  principio de reciprocidad, esto es, que se les reconozca a los españoles los mismos derechos en los países de procedencia de tales extranjeros.
 
Así sucede respecto a la capacidad para ser arrendatario rústico y  a la aplicación de los  beneficios concedidos a inquilinos, arrendatarios y subarrendatarios por la ley de Arrendamientos urbanos (ej. prórroga legal del arrendamiento).
 
C)  Propiedad Intelectual.
 
La ley reconoce la titularidad de los derechos de propiedad intelectual a los extranjeros con residencia habitual en España,  a los que gocen de la protección de los Convenios y Tratados Internacionales y aquéllos en cuyos países reconozcan análogos derechos a los españoles.
 
D) Propiedad Industrial (Patentes y Marcas).
 
Pueden ser titulares las personas físicas y jurídicas nacionales o que residan en España,  las que gocen de los beneficios concedidos por el Convenio de la Unión de París y aquellas en cuyos países reconozcan análogos derechos a los españoles.
 
E) Ley del deporte. No pueden ser accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas los extranjeros ni las sociedades con una participación extranjera superior al 25 %.
 
F) También las leyes procesales, en determinados aspectos (extradición, reconocimiento de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros,  etc ) tienen presente el criterio de reciprocidad.
 
G) Por último, no pueden los extranjeros ejercer determinadas profesiones en España;  por ej. Registrador de la Propiedad o Notario.
 
Las inversiones extranjeras en España han sido objeto de una legislación muy variable, siendo la legislación vigente en la actualidad el R.D. de 23 de abril de 1999 sobre Inversiones exteriores (tanto desde el extranjero a España como de España al Extranjero) y la legislación sobre control de cambios de 10 de diciembre de 1979 hoy sustituida en parte por Ley de 4 de Julio de 2003, revisada en abril de 2010, sobre régimen jurídico de capitales y transacciones económicas con el exterior. 
 
En general, puede decirse que el RD de 1999 regula qué inversiones extranjeras pueden hacerse en España, mientras que la legislación sobre control de cambios y movimiento de capitales regula cómo efectuar las transacciones monetarias entre España y otros países para verificar el pago de dichas inversiones.
 
No pretendemos hacer aquí un análisis exhaustivo de todas las limitaciones existentes y sus propios requisitos, pero los principios generales que rigen en la actualidad las inversiones extranjeras en España y el pago de las mismas son:
 
       1. Que más que de inversiones por extranjeros en España lo que se regula es la Inversión en nuestro país por residentes o no residentes en España, sean estos extranjeros o españoles.
 
       2. Que el principio general es de absoluta libertad de las inversiones, disponiéndose en el art. 1.2 de la ley de 2003 que: » Son libres cualesquiera actos, negocios, transacciones y operaciones entre residentes y no residentes que supongan o de cuyo cumplimiento puedan derivarse cobros y pagos exteriores, así como las transferencias de o al exterior y las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior, sin más limitaciones que las dispuestas en esta ley y en la legislación sectorial específica.«
 
Especialidades al respecto, son:
 
A) En cuanto a la residencia o no en España, regirá el régimen general y, como especialidad, que para efectuar inversiones en España no ha de acreditarse la residencia del inversor en nuestro país si al tiempo de efectuarla se presenta una certificación bancaria que acredite que los importes destinados al pago de la inversión proceden de una cuenta de no residente abierta a nombre del inversor en una oficina española de la entidad certificante.
 
A falta de dicho documento, los extranjeros no residentes precisan la certificación negativa de residencia y los españoles la certificación consular ya mencionadas en el régimen general, pero se admite que por razones de urgencia se prescinda de estas certificaciones si el interesado aporta declaración escrita en que se obliga a obtenerlas con posterioridad y remitirlas al notario que autorizó la inversión y a la Dirección General de Transacciones Exteriores.
 
B) En cuanto a las limitaciones a que se refiere la ley de 2003, más que tales limitaciones son obligaciones de información, al disponer:
 
       – que los actos y negocios realizados han de ser declarados en una forma y plazos determinados.
 
       – que dichos inversores han de facilitar al Ministerio de Economía y al Banco de España,en la forma y plazos que se establezcan, los datos de la inversión que se les requieran.
 
Se tratará por ello de un simple control administrativo, estadístico y económico, consistente en una declaración ex post facto  de la inversión. Dicha declaración ha sustituido a los ya abandonados regímenes de verificación y autorización previas a la inversión.
 
C) Asimismo, la ley de 2003, establece la admisión por España de las cláusulas de salvaguardia y medidas excepcionales que la Unión Europea pueda establecer en el movimiento de capitales y transacciones económicas con terceros países no pertenecientes a la UE, respecto de cuyas operaciones se exigirá una autorización administrativa cuyo órgano y condiciones se regularán con posterioridad.
 
D) En cuanto a la legislación sectorial en que pueden establecerse limitaciones a la adquisición por extranjeros, la ley remite a las relacionadas con la defensa nacional, o puedan afectar al orden público, seguridad pública o salud pública, en todas las cuales se exigirá la autorización administrativa pertinente.
 
En concreto el RD de 1999 citaba como sectores de legislación sectorial, los de transporte aéreo, radio, minerales y materias primas minerales de interés estratégico y derechos mineros, televisión, juego, telecomunicaciones, seguridad privada,  armamento y explosivos y actividades relacionadas con la defensa nacional, en cuyo caso las inversiones se ajustarán a los requisitos administrativos exigidos por sus respectivas leyes, que en general consisten en la autorización administrativa previa a la inversión. Asimismo  las leyes específicas de estos sectores establecen limitaciones en cuanto a los porcentajes de inversión extranjera en sociedades del sector.
 
 
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El artículo 11 de la Constitución española reconoce el derecho de los españoles a la nacionalidad española, desde el punto de vista público:
 
«1.- La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
 
2.- Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
 
3.- El Estado podrá concertar Tratados de Doble Nacionalidad con los países Iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismo países, aun cuando no reconozcan a su  nacionales un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen».
 
Tienen condición de inversores extranjeros en España:
 
       a) Las personas físicas no residentes en España (entendiéndose por tales los españoles o extranjeros domiciliados en el extranjero o que tengan allí su residencia principal).
 
       b) las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, así como las entidades públicas de soberanía extranjera.
Las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España se presumirán residentes en España, salvo prueba en contrario.
 
Objeto de la inversión
 
Los actos y negocios objeto de inversiones extranjeras en España pueden ser:
 
       a) La participación en sociedades españolas, bien sea mediante la constitución de sociedades, suscripción o adquisición de acciones, adquisición de valores que sean convertibles en acciones u operaciones análogas que puedan dar lugar a la adquisición de derechos políticos en la sociedad.
 
       b) La constitución y ampliación de la dotación de sucursales.
 
       c) La suscripción y adquisición de valores negociables representativos de préstamos emitidos por residentes.
 
       d) La participación en fondos de inversión, inscritos en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
 
       e) La adquisición de bienes inmuebles sitos en España, cuyo importe total supere los 500.000.000 pesetas ( o su contravalor en euros), o con independencia de su importe, si la inversión procede de paraísos fiscales.
 
       f) La constitución, formalización o participación en contratos de cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas y comunidades de bienes cuando la inversión supere los tres millones de euros (antiguos 500 millones de pesetas o, con independencia de su importe, si la inversión procede de paraísos fiscales.
 
A estos efectos, el R.D. de 5 Julio 1991 hace una enumeración de paraísos fiscales, citando hasta 48 países o enclaves económicos, entre los que cabe citar Andorra, Gibraltar, Hong Kong, y el Principado de Mónaco, entre otros.
 
Requisitos de la inversión
 
Mientras se dicte la nueva legislación complementaria, la declaración en el Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda, se ajustará a las siguientes reglas:
 
       1. Si la inversión procede de paraísos fiscales, la declaración se hará con carácter previo; sin perjuicio de que una vez efectuada la inversión, se haga también la declaración ex post facto, de la misma.
 
No obstante se exceptúan de la declaración previa, las inversiones en valores negociables, en fondos de inversión  y cuando la participación extranjera no supere del 50% del capital de la sociedad española en que se invierta.
 
       2. En el resto de las inversiones, sólo se hará la declaración posterior a la inversión, conforme a las siguientes reglas:
 
              a)  Quién ha de hacer la declaración.
 
              – como regla general, la declaración la hará el inversor, sin perjuicio de que los fedatarios públicos españoles remitirán al Registro de Inversiones información de las operaciones en que intervengan.
 
              – en caso de inversiones en valores negociados en mercados secundarios (Bolsa…) estarán obligados a declarar la inversión las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito y entidades financieras que intervengan.
 
              – en casos de inversiones en valores no negociados en mercados secundarios, pero depositados en entidades depositarias o administradoras de los mismos, efectuarán la declaración dichas entidades, salvo que hayan intervenido sociedades o agencias de valores, o entidades de crédito, en que declararán las mismas.
 
              – si la inversión se hace en acciones nominativas, la declarará la sociedad objeto de la inversión, referida a su libro registro de acciones.
 
              – las adquisiciones de fondos de inversión, se declararán por la sociedad gestora de los mismos.
 
              b) Forma y plazo para hacer la declaración. Se determinarán mediante normas de desarrollo del R.D.
 
              c) Queda vigente el R.D. 15 marzo 1991 en cuanto a la obligación de los inversores extranjeros de comunicar a la Dirección General de Política Comercial e Inversiones extranjeras, su participación en sociedades, si la inversión supone la toma de participaciones significativas en sociedades cotizadas o la adquisición por las sociedades de acciones propias.
 
              d) La citada Dirección General de Política Comercial e Inversiones Extranjeras velará por el cumplimiento de dichas obligaciones, y puede exigir a los obligados a declarar que aporten la información que estime necesaria.
 
Asimismo puede requerir a las sociedades españolas participadas por extranjeros a fin de que presenten una memoria anual sobre el desarrollo de la inversión.
 
              e) Se crea la llamada Junta de Inversiones Extranjeras, como órgano asesor e informador de la citada Dirección General en materia de inversiones extranjeras.
 
       3. Suspensión del régimen de liberalización.
 
El régimen de liberalización de inversiones puede ser suprimido por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía, y previo informe de la Junta de Inversiones extranjeras, con relación a aquellas inversiones que por su naturaleza, forma o condiciones, afecten o pueden afectar al ejercicio del poder público, al orden público, seguridad y salud públicas.
 
En estos casos, se establece que desde el momento en que el Gobierno decida la suspensión, es necesaria una autorización administrativa previa para realizar dichas inversiones. Tal solicitud se dirigirá al Director General de Política Comercial e Inversiones Extranjeras, y se establece el silencio positivo, entendiéndose concedida si transcurren seis meses desde la solicitud sin respuesta de la administración.
 
Si se concede la autorización para la inversión, ésta ha de realizarse en el plazo que se señale en la autorización; y en su defecto, en plazo de seis meses desde la misma; y si transcurren dichos plazos sin haberse verificado la inversión, se entenderá caducada la autorización, salvo que se obtenga prórroga de la misma.
 
     
        4. Un régimen especial se establece para las inversiones directamente relacionadas con la defensa nacional, entendiendo por tales los que se dediquen  a la producción o comercio de armas, municiones, explosivos,  y material de guerra.
 
En estos casos se requiere de autorización especial para la inversión, mediante solicitud dirigida al Ministerio de Defensa, y la autorización se dará por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de  Defensa y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.
 
Si este tipo de inversiones se hace en sociedades dedicadas a las actividades antedichas que coticen en Bolsa, sólo requieren de la autorización las adquisiciones superiores al 5% del capital de la sociedad, o las que permitan al inversor formar parte, directa o indirectamente, de los órganos de administración de la sociedad.
 
Las alteraciones de las condiciones fijadas en la autorización para la inversión requieren nueva autorización, salvo que siendo escasa relevancia a juicio del Ministerio de Defensa, éste  las autorice directamente.
 
II) Necesidad de justificar el medio de pago utilizado.(Normativa sobre control de cambios, click aquí)
 
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La adquisición de la nacionalidad de un país puede producirse de forma originaria (desde el nacimiento del individuo) o de forma derivativa (en un momento posterior a su nacimiento)
 
– Son causas de adquisición originaria: las que atribuyen la nacionalidad a un individuo desde el momento del nacimiento, bien con base en su filiación (ius sanguinis) o  por su lugar de nacimiento (ius soli). 
 
– Son  causas de adquisición derivativas: que la atribuyen la nacionalidad desde el momento posterior, en virtud de la voluntad del propio individuo, ligada al cumplimiento de algunos requisitos que los ordenamientos jurídicos establecen (casos de adquisición por opción, residencia o carta de naturaleza)
 
La opción es un modo de adquirir la nacionalidad española de forma derivativa, pero directa, mediante el juego exclusivo de la voluntad del optante que manifiesta su voluntad ante la autoridad o funcionario que recibe la declaración sin tener que efectuar concesión alguna de la misma. 
 
La obtención de la carta de naturaleza es un acto unilateral de soberanía del Estado, respecto del cual la solicitud del extranjero es una simple conditio iuris.
 
La adquisición por residencia necesita del transcurso de los plazos señalados legalmente, según del supuesto de que se trate, y ha de ser concedida gubernativamente.
 
 
 
Cuando se trate de una operación realizada en España con carácter de inversión por no residente, debe de justificarse el origen del dinero entregado (RD 1991).
 
La normativa puede resumirse del siguiente modo:
 
       a) Pueden hacerse pagos inferiores a 6.000 € (antiguo millón de pesetas), sin necesidad de acreditar el origen del dinero.
 
       b) En pagos superiores a 6.000 €, en metálico o cheques al portador, debe de acreditarse la entrada en España del dinero mediante declaración de dicha entrada en la Aduana Española o adeudo en cuenta del no residente tenga abierta en España, en una Entidad autorizada.
 
       c) Si en pagos superiores a dicha cantidad, el pago de hace por medios distintos al metálico o cheque, se acompañará documento bancario de cargo de las cantidades en una cuenta en el extranjero o en España a nombre del inversor, en la que conste la operación que se va a realizar.
 
En lo referente a las inversiones españolas en el extranjero, en las que los sujetos y objeto de la inversión coinciden con los señalados para las inversiones extranjeras en España, con la especialidad de que el tope de capital de las inversiones en inmuebles y contratos asimilados se rebaja a 250.000.000 ptas. Asimismo los casos en que se requiere de la necesidad de declaración posterior o previa, coinciden con los de las  inversiones extranjeras en España.
 
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Como causas de adquisición originaria se enumera las causas de adquisición de la nacionalidad española con base en la filiación respecto de padres españoles (ius sanguinis) y el nacimiento en España (ius soli), sin olvidar la adopción por españoles en ciertos casos.
 
Son españoles de origen:
 
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
 
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiere nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
 
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
 
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español»
 
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el titulo que la originó.
 
También se regulan los efectos de la adopción sobre la nacionalidad del adoptado:
 
1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquirirá desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
 
2. Si el extranjero adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen, en el plazo de 2 años a partir de la constitución de la adopción. 
La normativa española en materia de nacionalidad contempla el supuesto de adquisición de la nacionalidad por razón de la residencia en el territorio. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, no pudiendo solicitarla quienes no estén en posesión de un título legal de residencia (nacional o europeo) o se hayan ausentado del país por causas injustificadas. 
 
Con carácter general, dice el Código Civil español que para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere un periodo de estancia en el territorio nacional de diez años. No obstante, serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. Con un carácter más especial bastará el tiempo de residencia sólo de un año para los siguientes casos: 
 
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
 
En caso de encontrarse bajo alguna de las situaciones descritas y querer iniciar el trámite, habrá que tener en cuenta que la solicitud del trámite podrá ser realizada por el interesado, siempre que posea la mayor legal de edad o este emancipado judicialmente.
 
En caso de menores de edad, si el interesado posee más de 14 años deberá de estar asistido por su representante legal y, si por el contrario, tiene menos de esa edad, el encargado de su solicitud será su representante legal.
 
En caso de incapacitados habrá que acudir a la sentencia de incapacidad para contemplar quien es el sujeto habilitado  para dichas funciones (el incapacitado o su representante legal).
Junto con la adquisición de la nacionalidad española por residencia, se sitúan otra serie de supuestos, menos comunes y más complejos en sus presupuestos, que brevemente se exponen.
 
1. Adquisición de nacionalidad española por opción.
 
La opción es un beneficio que la Ley española ofrece a extranjeros que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español, cuyo padre o madre hubiera sido español y hubiera nacido en España, cuya determinación de la filiación o nacimiento en España se produzca después de los dieciocho años de edad o cuya adopción por españoles se produzca después de los dieciocho años de edad. En cualquiera de estos cuatro supuestos y reunidos los requisitos pertinentes, el extranjero en cuestión podrá solicitar la nacionalidad.
 
2. Adquisición de nacionalidad española por posesión de estado.
 
Tendrá derecho a la nacionalidad española aquella persona que haya poseído y utilizado esta nacionalidad durante diez años, de forma continuada, de buena fe (sin que tenga conocimiento de la situación real, es decir, de que no es español en realidad), en base a un título inscrito en el Registro Civil.
 
3. Adquisión de nacionalidad española por carta de naturaleza.
 
La carta de naturaleza tiene carácter graciable y no se sujeta a las normas generales de procedimiento administrativo. Será otorgada o no discrecionalmente por el Gobierno mediante Real Decreto, tras valorar la concurrencia de circunstancias excepcionales.
Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad sin su consentimiento.
 
Por ello la pérdida de la nacionalidad española solo puede producirse por voluntad del interesado, aunque en casos de españoles que lo sean por adquisición derivativa (por residencia u otros supuestos) se admite la pérdida con carácter forzoso, como derivada de actos del propio interesado que impliquen una voluntad contraria a la nacionalidad española.
 
A) La pérdida voluntaria de la nacionalidad española se produce por residencia en el extranjero y voluntad de adquirir la nacionalidad extranjera, según las siguientes normas:
 
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieren atribuida antes de la emancipación.
 
La pérdida se producirá una vez que trascurran tres años a contar, respectivamente, de la adquisición de la nacionalidad extranjera o de la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar su pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
 
Por excepción no se pierde la nacionalidad española por adquirir una nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas; Guinea Ecuatorial o Portugal.
 
2. En todo caso pierden la nacionalidad española los españoles que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
 
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les otorguen la nacionalidad del mismo perderán en todo caso la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de 3 años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
 
Esta disposición sólo es aplicable a los que lleguen a  la mayor edad o sean emancipados después de Enero de 2003.
 
4. Pero no se pierde la nacionalidad española aunque se den tales circunstancias, si España se hallare en guerra.
 
La renuncia a efectos de su inscripción al margen de la inscripción de nacimiento del renunciante en el Registro Civil, deberá constar en documento auténtico que la acredite plenamente, pues, en otro caso, la inscripción de la pérdida de la nacionalidad española, que es obligatoria, requerirá la incoación del correspondiente expediente gubernativo.
 
B) La pérdida forzosa de la nacionalidad española sólo se regula respecto de españoles que no lo sean de origen y va ligada a actos que presuponen en el interesado una voluntad contraria a la nacionalidad española.
 
Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
 
a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieren declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
 
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
 
La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia y en el plazo de quince años.
Probar la nacionalidad española es de gran importancia en aquellos supuestos en los que se ha perdido y se pretende su recuperación:
 
1. El medio más normal de probar la nacionalidad española es mediante certificación del Registro Civil
 
La nacionalidad española constará en la inscripción de su nacimiento, cuando se trate de españoles por origen. Y en cuanto a las modificaciones de la nacionalidad, se determina que se harán constar por inscripción al margen de la de nacimiento, por lo que mediante certificado de dicha inscripción de nacimiento con sus inscripciones marginales  se podrá probar las mutaciones sufridas por la nacionalidad de origen.
 
2. Junto a ello, si no existe dato registral de la nacionalidad, una prueba plena y definitiva de la nacionalidad en cuanto estado civil, que sólo puede proporcionarla la sentencia firme recaída en el oportuno juicio declarativo promovido a estos efectos.
 
3. Otro medio de prueba indirecto de la nacionalidad española es la tenencia de un Documento Nacional de Identidad español.
 
El D.N.l. acredita, salvo que se pruebe lo contrario, además del nombre y apellidos del titular,  la nacionalidad española del mismo.
 
4. Y como  pruebas relativas – determinantes de presunciones a favor de la nacionalidad española- cabe citar:
 
       a) El expediente de declaración de posesión de la nacionalidad española, con valor de simple presunción. La declaración emanada de este expediente tiene un valor simplemente informativo, y es objeto de anotación preventiva en el Registro Civil. Su efecto es establecer una presunción iuris tantum, que como tal dispensa de toda prueba a los favorecidos por ella.
 
       b) Se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España, mientras que no se pruebe la extranjería de los padres.
Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los requisitos siguientes:
 
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia e Interior, cuando concurran circunstancias excepcionales.
 
b) Declarar ante el encargado del Registro civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
 
c) Inscribir su recuperación en el Registro Civil.
 
Tales declaraciones no plantean especial problema de capacidad, pues como la recuperación supone la previa pérdida, que exige la mayor edad o emancipación, la declaración de la que nos ocupamos la podrá hacer por sí el que pretende la recuperación, salvo que haya sido incapacitado, en cuyo caso se estará a lo que diga la sentencia de incapacitación.
 
La renuncia a la nacionalidad extranjera no es una renuncia efectiva, sino simple declaración de voluntad de renunciar, pues  la Dirección General de los Registros y del Notariado considera que la adquisición de la nacionalidad española no puede quedar supeditada a la particular concepción de cada Derecho extranjero.
 
Existen, sin embargo, diversas excepciones, pues no podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los incursos en los siguientes casos:
 
– Haber sido condenado por senten cia firme a la pérdida de la nacionalidad española.
– Estar ejerciendo cargo político de Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno español.
 
Las solicitudes de adquisición por residencia o de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española  habrán de ser resueltas en plazo de 1 año desde su entrada en el órgano competente para resolver. Una vez transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución, deben de entenderse desestimadas.

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