En cuanto a los intereses remuneratorios, o intereses ordinarios del préstamo, si tales intereses fueren desproporcionados, puede aplicárseles la ley de usura, en los supuestos previstos por su artículo 1, es decir:
a) Los préstamos en que se estipula un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
b) Los contratos en los que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Dado que se trata de conceptos en cierto modo indeterminados, se plantea de la posibilidad de fijar un tope de interés, a partir del cual puedan considerarse estos intereses usurarios.
Este tipo estándar de interés en la ley de crédito para el consumo de 23 de marzo de 1995 (art 19) relativa a intereses en descubierto de cuentas corrientes, que se fijan en un porcentaje del 2,50 sobre el interés legal del dinero, de forma que siendo hoy el interés legal el 4,25 %, multiplicado por 2,50, sería usurario el interés superior al 10,62 %.
Esta norma sólo es aplicable a los créditos al consumo y no a los préstamos hipotecarios, pero determinadas sentencias de Audiencias provinciales están tendiendo a considerarlo como una referencia válida del coste financiero razonable del dinero (SAP Barcelona 10 marzo 2004).
De todas formas, la declaración de usurario de un préstamo, y su consiguiente declaración de nulidad, requiere de sentencia judicial, y será el Juez el que pondere en cada caso si el préstamo incurre en alguna de las causas de nulidad establecidas en el art. 1 de la ley de usura.
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