Bienes inmuebles

En principio, y como su propio nombre indica, parece que la distinción se encuentra en la posible movilidad de las cosas (que se puedan o no trasladar de un lugar a otro), aunque, como enseguida veremos, éste no es el único criterio, desde el punto de vista jurídico, que se sigue en el sistema español (el Código Civil, que es quien lo regula).

La diferenciación comienza, en general, por la distinta concepción económica de los bienes, en una época en la que sólo las cosas inmuebles tenían valor, y los muebles eran considerados como despreciables.

De este modo, ello se manifiesta en la mayor protección y garantía que se brindaba a los inmuebles (así se explica que respecto de ellos se dispusiera de unas formas más solemnes y unos requisitos de capacidad más rigurosa para su enajenación y gravamen, y que se establezca el Registro de la Propiedad para que se pueda conocer su historia jurídica).

Sin embargo, en la actualidad, la fortuna mobiliaria tiene en algunas ocasiones más importancia que la inmobiliaria. Así, se ha creado el Registro de Bienes Muebles y hoy en día es posible hipotecarlos, por ejemplo.

Por ello, ha llegado a afirmarse que la distinción fundamental entre muebles e inmuebles tiende a ser reemplazada por la que distingue entre   bienes registrables y no registrables  .

→ Criterio general: Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.

Pero cabe preguntarse… ¿y los animales? ¿son muebles o inmuebles? Está claro que son susceptibles de apropiación, pero no encajan en ninguna de las dos categorías. Pues bien, los animales integran una categoría especial: son semovientes.

BIENES INMUEBLES

→ Son bienes inmuebles, siguiendo el criterio clásico y al Código Civil:

            1. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo tipo adheridas al suelo.

            2. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.

            3. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de forma que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades (fincas) por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo (o finca).

5. Las máquinas, vasos (se refiere a algún tipo de embarcación o barco), instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad (finca), y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación.

6. Los, viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos cuando el propietario los haya colocado o los conserve, con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.

7. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

8. Las minas, canteras y escoriales (lugar donde se echan las escorias de las fábricas metalúrgicas), mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.

9. Los diques de construcciones que, aún cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

 

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