Precario

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Se entiende por precario la situación que se da cuando una persona tiene la posesión de una cosa, normalmente un bien inmueble, sin ser su dueño. El dueño tolera dicha posesión, pero ello no significa que otorgue al poseedor ningún derecho sobre la cosa.

De este modo:

– el poseedor de la cosa carece de título

– el poseedor no consolida ningún derecho sobre ella

– el dueño de la cosa puede reclamarla en cualquier momento..

Se trata de un supuesto no regulado expresamente en nuestra legislación civil. De hecho, sólo se refieren al precario las normas de carácter procesal relativas a conceder al dueño de la cosa una acción de desahucio contra el poseedor, acción encuadrable dentro del procedimiento verbal.

A) En general, el precario es una situación de hecho que puede provenir de una posesión sin título, de una posesión meramente tolerada, o de una posesión concedida graciosamente por el dueño de la cosa.

La posesión sin título puede surgir de no existir dicho título, o haber éste concluído sus efectos, o devenido ineficaz.

En ambos casos el precario se regulará por las reglas de la posesión, siendo el precarista un poseedor de buena o mala fe, según los casos.

Este tipo de precario es algo que siempre ha estado relacionado con la posesión, derecho real, pero «de hecho».

B) Por otro lado, parece claro que si el precario normalmente es una situación de hecho, podrá serlo «de derecho», esto es, podrá pactarse un verdadero contrato. Tal situación ha sido muy discutida, pues esta figura entonces estará más cerca del comodato (préstamo de cosa no fungible) que de la propia posesión.

Lo anterior tiene importancia, pues según se considere una opción u otra, habrá de regirse el precario, al no tener regulación propia, por lo pactado y por las normas de la posesión o del comodato, instituciones distintas y con regulación diferente, pero ambas dentro del Código Civil español y según se trate.

En nuestro derecho el precario no es regulado en el CC, apareciendo solamente en el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que al regular el procedimiento verbal admite su utilización “para la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer dicha finca” .

Obviamente tratándose de una situación posesoria no es objeto de inscripción registral, quedando excluida su inscripción por el artículo 5 de la Ley Hipotecaria.

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