La sustitución vulgar es la disposición testamentaria en cuya virtud el testador nombra a un segundo o ulterior heredero o legatario (sustituto) en previsión de que el primeramente llamado (sustituido) no llegue efectivamente a suceder por no poder o no querer heredar.
El testador o persona que hace testamento puede sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.
Los casos en que puede darse esta sustitución son tres:
1. La premoriencia: que el primer heredero instituido haya muerto antes que quien hizo el testamento.
2. La repudiación: que el que fue heredero instituido en primer lugar repudie la herencia.
3. La incapacidad o indignidad para heredar por parte del instituido en primer lugar.
La tesis más seguida es la de que existe una multiplicidad de llamamientos alternativos, pero completamente diferentes, que juegan de forma independiente, lo que lleva consigo:
En cuanto al momento de la delación hereditaria para el sustituto:
– si al morir el causante, el instituido ha premuerto o es incapaz de suceder, la herencia se defiere directamente al sustituto, que entra en ella como instituido.
– si al morir el causante, el instituido existe y es capaz de suceder, se defiere la herencia al instituido, y el sustituto sólo tiene una expectativa de derecho (pendiente de que el instituido acepte o no acepte la herencia). Y solo al repudiar la herencia el instituido se produce la delación de la herencia al sustituto.
Aparte de los casos citados, se ha venido a considerar que la sustitución debe de jugar en otros casos en que el heredero no puede serlo, como los de ausencia (anteponiéndose al acrecimiento); indignidad sucesoria; no nacimiento de un concebido (nasciturus); incumplimiento de una condición suspensiva impuesta al primer llamado; etc). No obstante, estos casos no están regulados de forma expresa por la Ley y habría que estar al caso concreto.
Efectos de la sustitución vulgar
Al producirse el evento que da lugar a la sustitución, el sustituto entra en la posición jurídica del sustituido, que podrá por ello aceptar o repudiar la herencia.
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales.