Una sustitución fideicomisaria puede definirse como la sustitución indirecta o gradual, por la que el testador instituye a un primer heredero (fiduciario), con la limitación de conservar los bienes de la herencia y transmitirlos a su muerte a un segundo heredero nombrado al efecto (fideicomisario).
Es importante señalar que también se puede dejar un legado con una sustitución fideicomisaria.
Las sustituciones fideicomisarias, en cuya virtud se encarga (o, mejor dicho, «impone») al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador (artículo 781 del Código Civil).
Este precepto ha sido muy criticado, pues habla de «encargo», cuando en realidad es una imposición del testador; y de que el fiduciario «trasmita» los bienes, como si se tratase de una sucesión del propio fiduciario, cuando en realidad se trata de la sucesión del testador.
Son requisitos de la sustitución fideicomisaria:
1. Que se establezca por el testador en su testamento de forma expresa (no puede ser tácita ni presunta).
2. Que el testador establezca un llamamiento múltiple y sucesivo.
3. Obligación de transmitir los bienes, impuesta a los fiduciarios a favor de los fideicomisarios, lo que implica en principio una prohibición de disponer de los bienes.
4. Determinación de cuando han de pasar los bienes del fiduciario al fideicomisario. Este momento determina si se tratará de una sustitución fideicomisaria a término o bajo condición.
5. Que el llamamiento a los fideicomisarios respete los límites establecidos para estas sustituciones en el CC, que son:
a) Los llamamientos no pueden pasar de segundo grado o han de hacerse a favor de personas que vivan al fallecimiento del testador, segundo grado que fue interpretado por el gran Roca Sastre como segundo llamamiento sin contar al fiduciario.
b) Han de respetar los derechos de los legitimarios.
c) Han de ser sustituciones expresamente admitidas por el Código Civil.
Las sustituciones fideicomisarias no pueden adoptar alguno tipo de los prohibidos por la Ley. De hecho, no surtirán efecto:
1. Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles éste nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
2. Las disposiciones que contengan una prohibición perpetua de enajenar, y aún la temporal, fuera del límite señalado en el art. 781 citado.
3.Las que impongan al heredero la obligación de entregar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
4. Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios, para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiere comunicado el testador.
Los tipos prohibidos en nuestro CC son por ello:
– las antiguas vinculaciones de bienes, entendidas como prohibiciones perpetuas de enajenar o por un plazo que exceda del establecido en el art. 781, o con mas de dos llamamientos a fideicomisarios sucesivos (números 2 y 3).
– las llamadas herencias de confianza. (número 4).
Sí se admitirán:
– los llamamientos, dentro del segundo grado, a concepturus.
– la atribución por separado de la nuda propiedad y el usufructo.
Un caso especial de sustitución fideicomisaria es el llamado fideicomiso de residuo (click aquí).