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Institución de heredero es la disposición de última voluntad hecha por el testador en el testamento por la que éste designa a las personas que han de sucederle a título universal en sus relaciones jurídicas transmisibles.
 
Esto significa, en un vocabulario poco técnico, que cuando en testamento se dejan los bienes a una persona, no se dice “se le hace heredero”, sino “se le instituye como heredero”, lo que tiene como consecuencia que tal persona será que obtenga los bienes, derechos, obligaciones y deudas que se le hayan dejado y que puedan transmitirse a la muerte del testador.
 
A diferencia del herero, el legatario es un sucesor a título particular (en algo concreto de la herencia), es decir, es alguien a quien se le ha dejado un legado.
 
Cuando se hace testamento, éste será válido:
 
      • aunque no contenga institución de heredero,
      • aunque se instituya heredero/s, pero no sobre la totalidad de los bienes,
      • y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea incapaz de heredar.
 
En estos casos el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos (según ley), esto es, procede la apertura de la sucesión intestada.
 
Por otro lado, se permite que toda la herencia se distribuya en legados, en cuyo caso,  se prorratearán las deudas y gravámenes de dicha herencia entre los legatarios en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
 
 Requisitos
 
       → 1. Del testador
 
• Al ser el testamento un acto personalísimo, deberá hacerlo el testador por sí mismo (salvo en las regiones forales en las que se adminten ciertas especialidades).
• La voluntad del testador esté exenta de vicios (violencia, error, dolo o fraude), ya que en éstos casos las institución de heredero no sería válida.
• que al instituir heredero respete las legítimas (aquella parte de la herencia que por ley le corresponde a sus herederos forzosos, si es que los tiene).
 
       → 2. Requisitos del heredero
 
•  Ha de tener capacidad para suceder
• Asimismo ha de tratarse de una persona cierta y determinada, o susceptible de determinación, ya que toda disposición a favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.
Son excepciones de este principio: las instituciones a favor del alma, las instituciones a favor de los pobres en general; y las instituciones a favor de parientes del testador, de modo genérico.
 
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