Inversiones extranjeras en España

Tienen condición de inversores extranjeros en España:
 
       a) Las personas físicas no residentes en España (entendiéndose por tales los españoles o extranjeros domiciliados en el extranjero o que tengan allí su residencia principal).
 
       b) las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, así como las entidades públicas de soberanía extranjera.
Las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España se presumirán residentes en España, salvo prueba en contrario.
 
Objeto de la inversión
 
Los actos y negocios objeto de inversiones extranjeras en España pueden ser:
 
       a) La participación en sociedades españolas, bien sea mediante la constitución de sociedades, suscripción o adquisición de acciones, adquisición de valores que sean convertibles en acciones u operaciones análogas que puedan dar lugar a la adquisición de derechos políticos en la sociedad.
 
       b) La constitución y ampliación de la dotación de sucursales.
 
       c) La suscripción y adquisición de valores negociables representativos de préstamos emitidos por residentes.
 
       d) La participación en fondos de inversión, inscritos en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
 
       e) La adquisición de bienes inmuebles sitos en España, cuyo importe total supere los 500.000.000 pesetas ( o su contravalor en euros), o con independencia de su importe, si la inversión procede de paraísos fiscales.
 
       f) La constitución, formalización o participación en contratos de cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas y comunidades de bienes cuando la inversión supere los tres millones de euros (antiguos 500 millones de pesetas o, con independencia de su importe, si la inversión procede de paraísos fiscales.
 
A estos efectos, el R.D. de 5 Julio 1991 hace una enumeración de paraísos fiscales, citando hasta 48 países o enclaves económicos, entre los que cabe citar Andorra, Gibraltar, Hong Kong, y el Principado de Mónaco, entre otros.
 
Requisitos de la inversión
 
Mientras se dicte la nueva legislación complementaria, la declaración en el Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda, se ajustará a las siguientes reglas:
 
       1. Si la inversión procede de paraísos fiscales, la declaración se hará con carácter previo; sin perjuicio de que una vez efectuada la inversión, se haga también la declaración ex post facto, de la misma.
 
No obstante se exceptúan de la declaración previa, las inversiones en valores negociables, en fondos de inversión  y cuando la participación extranjera no supere del 50% del capital de la sociedad española en que se invierta.
 
       2. En el resto de las inversiones, sólo se hará la declaración posterior a la inversión, conforme a las siguientes reglas:
 
              a)  Quién ha de hacer la declaración.
 
              – como regla general, la declaración la hará el inversor, sin perjuicio de que los fedatarios públicos españoles remitirán al Registro de Inversiones información de las operaciones en que intervengan.
 
              – en caso de inversiones en valores negociados en mercados secundarios (Bolsa…) estarán obligados a declarar la inversión las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito y entidades financieras que intervengan.
 
              – en casos de inversiones en valores no negociados en mercados secundarios, pero depositados en entidades depositarias o administradoras de los mismos, efectuarán la declaración dichas entidades, salvo que hayan intervenido sociedades o agencias de valores, o entidades de crédito, en que declararán las mismas.
 
              – si la inversión se hace en acciones nominativas, la declarará la sociedad objeto de la inversión, referida a su libro registro de acciones.
 
              – las adquisiciones de fondos de inversión, se declararán por la sociedad gestora de los mismos.
 
              b) Forma y plazo para hacer la declaración. Se determinarán mediante normas de desarrollo del R.D.
 
              c) Queda vigente el R.D. 15 marzo 1991 en cuanto a la obligación de los inversores extranjeros de comunicar a la Dirección General de Política Comercial e Inversiones extranjeras, su participación en sociedades, si la inversión supone la toma de participaciones significativas en sociedades cotizadas o la adquisición por las sociedades de acciones propias.
 
              d) La citada Dirección General de Política Comercial e Inversiones Extranjeras velará por el cumplimiento de dichas obligaciones, y puede exigir a los obligados a declarar que aporten la información que estime necesaria.
 
Asimismo puede requerir a las sociedades españolas participadas por extranjeros a fin de que presenten una memoria anual sobre el desarrollo de la inversión.
 
              e) Se crea la llamada Junta de Inversiones Extranjeras, como órgano asesor e informador de la citada Dirección General en materia de inversiones extranjeras.
 
       3. Suspensión del régimen de liberalización.
 
El régimen de liberalización de inversiones puede ser suprimido por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía, y previo informe de la Junta de Inversiones extranjeras, con relación a aquellas inversiones que por su naturaleza, forma o condiciones, afecten o pueden afectar al ejercicio del poder público, al orden público, seguridad y salud públicas.
 
En estos casos, se establece que desde el momento en que el Gobierno decida la suspensión, es necesaria una autorización administrativa previa para realizar dichas inversiones. Tal solicitud se dirigirá al Director General de Política Comercial e Inversiones Extranjeras, y se establece el silencio positivo, entendiéndose concedida si transcurren seis meses desde la solicitud sin respuesta de la administración.
 
Si se concede la autorización para la inversión, ésta ha de realizarse en el plazo que se señale en la autorización; y en su defecto, en plazo de seis meses desde la misma; y si transcurren dichos plazos sin haberse verificado la inversión, se entenderá caducada la autorización, salvo que se obtenga prórroga de la misma.
 
     
        4. Un régimen especial se establece para las inversiones directamente relacionadas con la defensa nacional, entendiendo por tales los que se dediquen  a la producción o comercio de armas, municiones, explosivos,  y material de guerra.
 
En estos casos se requiere de autorización especial para la inversión, mediante solicitud dirigida al Ministerio de Defensa, y la autorización se dará por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de  Defensa y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.
 
Si este tipo de inversiones se hace en sociedades dedicadas a las actividades antedichas que coticen en Bolsa, sólo requieren de la autorización las adquisiciones superiores al 5% del capital de la sociedad, o las que permitan al inversor formar parte, directa o indirectamente, de los órganos de administración de la sociedad.
 
Las alteraciones de las condiciones fijadas en la autorización para la inversión requieren nueva autorización, salvo que siendo escasa relevancia a juicio del Ministerio de Defensa, éste  las autorice directamente.
 
II) Necesidad de justificar el medio de pago utilizado.(Normativa sobre control de cambios, click aquí)
 
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