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La unión de hecho o convivencia more uxorio suele definirse como aquella que ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma extensa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunidad de vida amplia, de intereses y fines, en el núcleo del mimo hogar (STS 18-5-1992).
 
Definir las uniones de hecho es, realmente, mucho más fácil si atendemos a sus requisitos:
 
      –       Es una convivencia pública (se excluyen las relaciones ocultas o secretas).
      –       Ausencia de toda formalidad en la unión, ni entre sí ni con terceras personas, salvo que medie separación.
      –       Debe tener un contenido sexual, no siéndolo las convivencias sin el mismo.
      –       Una comunidad de vida estable y duradera.
      –       En España, los convivientes pueden ser del mismo o diferente sexo.
      –       Debe tratarse de una relación monógama. No se admite la poligamia.
      –       Los convivientes deben ser mayores de edad o menores emancipados.
 
Es importante destacar que, como dice la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, la unión de hecho no es jurídicamente una situación equivalente al matrimonio. De hecho, no tiene nada que ver con el matrimonio, pues la unión de hecho está formada por personas que en la mayor parte de los casos “no quieren en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias” –personales y patrimoniales- (STS 12-9-2005). Por lo tanto, se suele evitar aplicar a las uniones de hecho, las normas que rigen el matrimonio (piénsese en las que rigen la disolución del matrimonio, régimen de gananciales o separación de bienes, etc.).
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