La respuesta que usted recibirá a su consulta simple será similar (en cuanto a extensión y estudio) a las consignadas aquí a modo de ejemplo.
PAREJA DE HECHO Y RÉGIMEN VISITAS DE MENOR DE EDAD
Consulta:
«Mi novia tiene una hija y esta vive con su padre, el cual no le deja ver a la niña. Lleva ya 4 meses sin poder verla, le llama reiteradamente y él no lo coge el teléfono, hasta el día de hoy. La amenaza con no dejarle ver a la niña y asegura que da igual que intente algo por la vía legal, que él no le dejara verla. Quisiera saber qué solución podría haber para este problema, Gracias»
Respuesta:
Muy señor nuestro:
La consulta que usted nos realiza es un poco amplia, y pasaremos a contestarla dando por hecho, según podemos presumir, las siguientes circunstancias:
- Su novia debe de aparecer inscrita en el Registro Civil como madre de la niña (este dato es de vital importancia).
- La niña es menor de edad (tiene menos de 18 años) y no emancipada. Si es mayor de edad, nos encontramos con un problema, pues los mayores de edad pueden decidir por sí mismos cuándo quieren ver a sus padres, y nada puede hacerse al respecto.
- La menor vive en España. Ello es fundamental para poder actuar de cualquier forma ante los Tribunales españoles.
- Su novia, esto es, la madre de la niña, no ha estado casada con el padre de la misma (esto sería importante, ya que si lo hubiera estado, se suele dilucidar todo el régimen guarda y custodia de los menores, el de visitas, obligaciones de alimentos a los hijos… etc, en el procedimiento judicial correspondiente de separación o divorcio entre los casados).
- La madre de la niña no ha entablado o ejercitado hasta la fecha ninguna acción judicial contra el padre de la hija acerca de la patria potestad ni custodia (son cosas distintas) de la menor. Por lo tanto entendemos que no ha habido ninguna sentencia judicial que se haya pronunciado previamente acerca de los derechos de su novia, así como tampoco sobre la privación de los mismos, por la causa que sea.
Una vez expresado todo lo anterior, y salvo que alguna de las circunstancias antedichas no se cumplan en su caso, debemos comentarle que la única vía por la que su novia puede obligar al padre de su hija a que le permita verla, es la judicial.
En tales casos, hay que acudir a un abogado para que demande al padre de la niña y así el Juez pueda decidir diversas cuestiones:
- Con quién va a vivir la niña (esto se llama régimen de guarda y custodia).
- Con qué frecuencia (en qué fechas, en qué horas…) tiene derecho a visitar a su hija el progenitor que no convive con ella, o ésta a visitarlo a él/ella.
- Establecimiento de las obligaciones económicas para con la hija, esto es, las obligaciones de manutención, educación…de carácter económico que tienen padre y madre, vivan o no con la hija.
Todas estas medidas pueden adoptarse (solicitándose al Juez) con carácter urgente y temporal como medida cautelar o provisional, hasta que recaiga la sentencia y definitivamente resuelva todos los puntos anteriores. De esta manera se evita que el poder ver a la hija se dilate en el tiempo hasta que termine el proceso, con la sentencia.
Como usted ha podido comprobar, cuando se tienen hijos, y siendo éstos menores, la Ley establece una serie de obligaciones (mantenimiento económico en el que han de participar ambos padres…) y derechos, que aun siendo más un derecho de los menores que de los padres mismos, se concretan en que el hijo menor no pueda perder nunca el contacto con ninguno de sus progenitores, diga lo que diga el otro (salvo que así se hubiera establecido judicialmente – por un Juez, por alguna causa grave, como el haberse acreditado el maltrato a los hijos, por ejemplo). Por eso, la mayor garantía que existe para exigir un régimen de visitas es que lo determine un Juez, debiéndose cumplir lo determinado en la sentencia.
Esperamos haberle servido de ayuda.
RUINA DE UNA CASA
Consulta:
«Tengo una casa pareada; la casa adosada, se esta cayendo perjudicando a la nuestra, aparte del problema de salubridad, y no hay forma de contactar con nadie. La propietaria murió hace 4 años y la casa esta registrada a su nombre»
Respuesta:
Muy señor nuestro:
La consulta que usted nos realiza versa en torno a la situación de posible ruina que afecta a la casa o vivienda adosada a la de usted. Antes de pasar al análisis de las soluciones concretas a su caso, debemos hacerle saber que tales soluciones son para el caso más probable de que la vivienda ruinosa no esté protegida de algún modo (no se trate de un edificio de interés cultural, catalogado o del patrimonio artístico-histórico, que se rigen por reglas diferentes).
En general, comenzaremos diciendo que todo propietario (o sus herederos) tiene el deber de conservación de los edificios de su propiedad.
De este modo, nuestro Código Civil dice de forma general que si un edificio, pared, columna o cualquier otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída.
Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa (como es su caso, ya que falleció), la Administración (el Ayuntamiento) podrá hacerla demoler a costa del mismo. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias
Igualmente responderán los propietarios de los daños causados por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.
A) VÍA ADMINISTRATIVA
Las medidas a adoptar serían, por lo tanto, las siguientes:
1. La primera vía por la que usted debería decantarse sería contratar a un técnico (aparejador o arquitecto superior, que son los únicos que pueden hacerlo, ya que un abogado no puede hacer esto porque carece de conocimientos técnicos) para que redacte un informe sobre el estado del edificio. El problema que ello plantea es que no podrá entrar dentro de la vivienda y, salvo que la ruina sea muy notoria desde fuera, no siempre podrá valorar todos los daños del edificio desde fuera (o incluso, por qué no, desde la misma vivienda de ustedes). Aunque lo que sí podrá hacer será examinar si ustedes tienen, por ejemplo, manchas de humedad, grietas… y que éstos están provocados por la casa colindante.
2. ¿Por qué esta solución? Pues porque así será más fácil obtener del Ayuntamiento la declaración de ruina de esa casa. No obstante, si no le interesa, usted puede saltarse el paso anterior e ir directamente al Ayuntamiento para intentar que se declare la ruina del edificio, declaración ésta de orden administrativo. Usted actuará directamente como perjudicado.
Se trata de un procedimiento administrativo que comprende una serie de actuaciones que se documentan en el expediente administrativo, dirigido a constatar y comprobar la grave situación de deterioro y, en previsión de amenazantes daños para las personas, bienes o intereses generales, trata de adoptar las medidas necesarias para evitarlos.
Para esto es necesario redactar una “solicitud” a dicho Ayuntamiento con ciertas alegaciones para intentar convencerlo de que el edificio está realmente en ruina (de ahí que si la solicitud se acompaña de un informe de técnico aparejador o arquitecto, se haga más fuerza). Un abogado colegiado de nuestro equipo puede redactarle tal solicitud, si le interesa y nos facilita los datos al respecto. Para ello, háganoslo saber contestando a este e-mail o escribiéndonos a info@iurisconultas.com y le remitiremos un presupuesto y los pasos a seguir para la presentación del informe (se lo mandaríamos a usted por e-mail).
Así, se solicita que vaya un técnico a examinar el inmueble, emita el informe pertinente y que en caso de ruina inminente, proceda a ordenar su demolición o adopción medidas pertinentes, ya que tal situación ocasiona daños a su propiedad, afecta a la salubridad y pone en peligro la seguridad de ustedes y de terceros.
En general, se considera que un edificio está en estado ruinoso cuando se dan los siguientes supuestos:
- Daño no reparable técnicamente por los medios normales.
- Coste de la reparación superior al 50% del valor actual del edificio o de las plantas afectadas.
- Circunstancias urbanísticas que aconsejen la demolición del inmueble.
Según estos requisitos se dan más o menos en uno u otro grado los tipos de ruina que existen son: Ruina técnica, ruina económica, ruina urbanística, ruina inminente y ruina parcial.
En qué situación se encuentra la casa de al lado dependerá de lo que digan los técnicos municipales, al examinar si se dan unas u otras circunstancias. En Cataluña sólo existen las situaciones de ruina técnica, ruina económica y ruina urbanística.
¿Y por qué haremos todo lo anterior? Para intentar que la Administración (el Ayuntamiento) adopte las medidas necesarias. No obstante, si no lo hiciere, o si los perjuicios que la casa en ruinas ocasiona en su vivienda son muy importantes, siempre queda la vía judicial.”
B) VÍA JUDICIAL
1. Por un lado, se puede ejercitar demanda (antiguo interdicto) de obra ruinosa. Se trata de una acción sumaria dirigida a demoler o derribar una obra, edificio, árbol, columna u objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
Sin embargo, hemos de advertirle que la sentencia que recaiga en tal caso no tendrá lo que se llama efectos de cosa juzgada, al considerar nuestra Ley de Enjuiciamiento civil es “sumaria”, es decir de tramitación muy breve (de hecho, está dentro del ámbito del juicio verbal) y en el que se prescinden de algunos efectos o requisitos del juicio ordinario, entre otros la cosa juzgada. Básicamente que no existan efectos de cosa juzgada consiste en que se puede volver a intentar llevar a los Tribunales, por ejemplo por alguien perjudicado por las medidas adoptadas en la sentencia, el mismo supuesto.
2. Si el edificio se derrumba, aparte de la responsabilidad en que incurra el Ayuntamiento por no haber adoptado las medidas necesarias para evitar el peligro (esto se probará con el expediente abierto con la solicitud que usted ya ha cursado al Ayuntamiento, se puede poner, desde la caída y en el plazo de un año, una demanda por daños y perjuicios.
Por último, en cuanto al hecho de que la propietaria haya fallecido hace cuatros años y que no haya rastro de sus herederos, en principio, se adoptarían las siguientes medidas:
Esperamos haberle servido de ayuda. No deje pasar la oportunidad pedirnos presupuesto para que le redactemos la solicitud administrativa ante el Ayuntamiento, puesto que ya nos hemos estudiado su caso.
Reciba un cordial saludo.
- Ruina técnica: Si la vivienda requiriese sólo de reparaciones por medios normales y no extraordinarios.
- La ruina económica: Arreglar el edificio vale más que sustituir el edificio por uno nuevo.
- Ruina inminente: Situación de urgencia en la se prevé un derrumbamiento inminente, actual.
- Ruina urbanística: cuando las circunstancias urbanísticas aconsejan la demolición del inmueble (además del deterioro de la casa, implica que ésta esté fuera de ordenación, es decir, en situación ilegal de algún tipo, por ejemplo, construida en suelo no urbanizable).
- Ruina parcial: Si el edificio consta de varios elementos independientes, de manera que la ruina afecte sólo a una parte de la construcción y no a la totalidad.
- En vía administrativa, se intentaría poner de manifiesto tal situación en la solicitud, y las medidas las tendría que adoptar el Ayuntamiento.
- En la vía judicial: Se puede preparar el pleito con lo que se llama “Diligencias Preliminares”, tendentes a la averiguación de estos datos.