Artículo 14. Asignación de derechos de ayuda provisionales y definitivos. Solicitud de admisión al régimen del pago único.
1.- Los derechos provisionales correspondientes al año 2012 se asignarán antes del 30 de noviembre de 2011, y la asignación se comunicará a los interesados antes del 31 de enero de 2012 a efectos de que puedan formular alegaciones.
2.- Los derechos definitivos a establecer en el año 2012 se asignarán de manera definitiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 2012.
La asignación de derechos ha de comunicarse al beneficiado conforme establece el art. 15.
El interesado puede presentar alegaciones conforme al artículo 16 y siguientes.
En el régimen de concesión de derechos puede llegarse por el interesado a interponer recurso contencioso administrativo.
Artículo 19. Alegaciones a la comunicación de derechos provisionales por agricultores que hayan realizado cambios de titularidad.
1.- Los agricultores que, cumpliendo los demás requisitos y condiciones previstos en el régimen de pago único, hayan recibido la explotación o parte de ella, de un agricultor de los sectores incorporados contemplados en el artículo 3.1.b), por alguna de las circunstancias indicadas en el apartado siguiente, deberán realizar la comunicación establecida en el artículo 15.4.
2. Las circunstancias a que hace referencia el apartado anterior son las siguientes:
a) Por herencia o transmisión ínter vivos a favor de un familiar de primer grado del titular de los derechos provisionales en los supuestos de jubilación de la actividad agraria o por cese anticipado de la actividad agraria.
El heredero o el sucesor de la transmisión ínter vivos tendrá los mismos derechos y obligaciones que el agricultor al que sucede en la explotación. No es posible heredar o recibir únicamente derechos provisionales, sino que éstos se reciben como consecuencia de la herencia o transmisión de la explotación y la actividad agraria. Esta situación incluye a los herederos o sucesores de arrendatarios de tierras con derechos de pago único que reciben el contrato de arrendamiento junto a los derechos en la herencia o transmisión ínter vivos.
b) Por cambio de la personalidad jurídica o de la denominación del agricultor.
c) Por fusión o escisión.
d) Por compraventa con cesión de los derechos provisionales.
Todos aquellos contratos de venta o cesiones gratuitas liquidadas de impuestos indirectos aplicables a la compraventa, celebrados o modificados antes de la fecha límite de la presentación de las solicitudes de pago único en el primer año de solicitud única del sector incorporado, que estipulen que se cede la totalidad o parte de la explotación, con los derechos provisionales de ayuda generados por las unidades de producción correspondientes, tendrán carácter de cesión de los derechos de ayuda con tierras, pero no se aplicará el peaje correspondiente al tratarse de derechos provisionales y no definitivos.
Se incluyen en este supuesto las finalizaciones de arrendamientos donde el arrendatario le cede al arrendador los derechos provisionales junto con la devolución de las tierras.
3.- Para los productores que hayan presentado una cesión de derechos de pago único, con posterioridad al 1 de noviembre de 2007, por alguno de los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado anterior, se les concederá de oficio el cambio de titularidad de los derechos provisionales correspondientes a favor del receptor de la cesión de derechos previamente presentada y aprobada por la autoridad competente.
(Es decir, han de comunicarse la transmisión de los derechos de ayuda en casos de herencia, compra con cesión de derechos y extinción de arrendamiento sobre la tierra, en cuyo caso una vez comunicado el cambio, este ha de concederse de oficio y no lleva consigo el llamado peaje, que es una disminución de un tanto por ciento de la ayuda a recibir por el beneficiado, aunque sobre esto, ver con posterioridad).
TITULARIDAD COMPARTIDA DE EXPLOTACIONES AGRARIAS
4. A los efectos de la aplicación de este artículo se tendrá en cuenta lo establecido por el Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias.
Regula dicha norma la Titularidad compartida entre esposo y esposa que establece en virtud de la igualdad efectiva entre sexos, y por la cual la titularidad de las exploraciones agrícolas de los cónyuges debe estimarse compartida entre ambos.(cotitularidad de bienes a efectos administrativos)
Se considera a efectos administrativos la titularidad compartida de las explotaciones agrarias entre cónyuges (o situaciones asimiladas) lo cual no afectará a la titularidad de civil de los mismos, que se atribuirá según la titulación e inscripción en Registro de la Propiedad.
Para el reconocimiento de tal titularidad compartida es necesario que se declare tal circunstancia a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, a efectos de la inscripción en el registro administrativo especial.
Las ayudas, derechos de producción, primas y cuotas que correspondan al titular de una explotación se atribuirán conjuntamente a ambos cónyuges que hayan comunicado a la Administración la existencia de dicha cotitularidad señalando una cuenta conjunta en que deban hacerse dichos ingresos.
Se atribuye asimismo a ambos cónyuges los beneficios de la seguridad social del explotador.
Se extinguirá el régimen de titularidad compartida por renuncia de los interesados o acuerdo de la administración cuando falte alguno de los requisitos necesarios para su reconocimiento.
Se establece un Registro administrativo de titularidad compartida