El empresario individual o persona física se contrapone por regla general al social (persona jurídica) porque una persona jurídica se constituye normalmente mediante un contrato de sociedad que ha de elevarse a público mediante escritura e inscribirse en el Registro Mercantil.
Si bien el Código de Comercio español parece que tuvo en cuenta únicamente que fuesen empresarios distintos de los individuales las personas jurídicas que surgieran de la constitución de sociedades (es decir, los sociales) ello no impide que personas jurídcas de otra naturaleza puedan adquirir esa condición. Pare ello, las personas jurídicas han de reunir las notas características del concepto de empresario. Así sucede, por ejemplo, con el caso de ciertos entes públicos que, pro gozar de autonomía y ejercitar una empresa económica, pueden llegar a adquirir la considceración de empresario.