1. Cataluña.
Las principales especialidades son:
→ La Institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento, excepto el otorgado por persona sujeta al derecho de Tortosa.
El que es heredero lo es siempre y, en consecuencia, se tendrán por no formulados en la institución de heredero la condición resolutoria y los plazos suspensivo y resolutorio.
El instituido heredero bajo condición suspensiva que, cumplida ésta, acepte la herencia, la adquirirá con efecto retroactivo al tiempo del fallecimiento del testador.
El heredero constituido bajo condición suspensiva mientras ésta está pendiente de cumplimiento, podrá pedir la posesión provisional de la herencia.
Junto a estos principios generales, se regulan como instituciones especiales:
a) La Institución ex re certa. Los llamados en cosa cierta, serán considerados como legatarios, salvo si todos los instituidos lo son en cosa cierta, en cuyo caso serán considerados como prelegatarios en cuanto a las cosas ciertas y herederos universales, por partes iguales ,en cuanto al resto.
b) El heredero instituido en usufructo, será también considerado como legatario si concurre con heredero universal (de toda la herencia); si no existe heredero universal, pero se instituye un heredero para después del fallecimiento del usufructuario, éste será heredero fiduciario y el instituido, heredero fideicomisario condicional; pero si no existe ningún designado heredero, el usufructuario se considerará heredero universal.
c) El instituido vitaliciamente si para después de su fallecimiento ha sido instituido otro heredero, tendrá el carácter de heredero fiduciario, y el heredero posterior tendrá el de sustituto fideicomisario condicional. De no haber sido instituido heredero posterior o de no llegar el instituido a serlo, el heredero vitaliciamente será heredero universal, puro y libre.
Da la ley de sucesiones diversas normas interpretativas de la cláusula de institución de herederos y regula de modo prolijo las instituciones bajo condición, a término y con modo.
Instituciones especiales son las fiduciarias, y dentro de ellas:
• institución de heredero por fiduciario, en que será heredero aquel al que el cónyuge supérstite elija entre los hijos comunes y sus descendientes.
• institución de heredero de confianza, que son aquellos herederos o legatarios elegidos por el testador para que den a sus bienes el destino que se le encomiende, por escrito o de palabra.
2. Baleares.
Sus peculiaridades son:
→ La institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento. Asimismo puede hacer la designación el propio testador o un distribuidor nombrado al efecto.
El que es heredero lo es siempre y, en consecuencia, se tendrán por no puestos en su institución la condición resolutoria y los términos suspensivos y resolutorio.
En los testamentos, el término incierto implica condición, salvo que en el testamento se pueda deducir claramente la voluntad contraria del testador.
El incumplimiento del modo impuesto a la institución de heredero nunca podrá dar lugar a resolución.
→ Por ser la herencia universal, la institución de heredero excluye la sucesión intestada, y es incompatible con la donación universal.
→ Se regula la institución del heredero ex re certa y del instituido en usufructo, de forma muy similar al derecho catalán. En Ibiza y Formentera se admite la fiducia sucesoria.
3. Navarra
Son sus peculiaridades:
→ No se requiere institución de heredero, siendo válidos los testamentos y pactos sucesorios, aunque no la contengan.
→ En la institutio ex re certa y en la institución en usufructo, el instituido será considerado legatario si existe un llamado a título universal y como verdadero heredero en caso contrario. Pero si son varios los instituidos, todos en cosa cierta o solo en usufructo, herederán por partes iguales y la cosa determinada será considerada prelegado.
→ Se admite la llamada institutio «excepta re certa», es decir, salvo en cosa determinada, cláusula que se considera como no puesta si el beneficiario no llega a adquirir la cosa exceptuada.
→ Toda disposición de parte alícuota se considerará como legado, salvo que el instituyente hubiere ordenado a título de heredero, o que hubiera dispuesto de toda la herencia en legado sin instìtución de heredero.
El heredero podrá satisfacer a su voluntad el legado de parte alícuota en bienes de la herencia o en dinero, a no ser que el testador hubiese dispuesto otra cosa
4. En Aragón, y Galicia no existen verdaderas especialidades en sobre la institución de heredero, si bien el Código de Sucesiones de Aragón recoge su regulación, no exigiendo el nombramiento de herederos y regulando la institutio ex re certa y el legado de parte alícuota.
5. En el País Vasco, por Ley 26 noviembre 1999, puede instituirse heredero en territorio de Guipúzcoa y en relación al caserío y sus pertenecidos a alguno de los legitimarios (hijos y descendientes respecto a sus padres y ascendientes; y en su defecto, padres y ascendientes respecto a su hijos y descendientes), los cuales sucederán en el caserío con exclusión de otras personas.