El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.
Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución.
En el testamento del adoptante, la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos.
El error en el nombre, apellidos o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.
Si entre personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero.
Además de las anteriores, se dan las siguientes reglas específicas:
→ Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.
→ El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.
→ Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: “lnstituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N”, las colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
→ Si el testador instituye sus hermanos, y los tiene carnales y de padre y madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado.
→ Cuando el testador llame a la sucesión una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Existen, por otro lado, formas especiales de hacer la institución:
• Institución con expresión de causa.La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa. La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no puesta.
• Institución en usufructo y nuda propiedad. La disposición por la que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, tal llamamiento surtirá efecto siempre que no se pase del segundo grado, o que se haga a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
En estos casos, hay que tener en cuenta que el usufructuario se considera un mero legatario, mientras que el nudo propietario es el verdadero heredero.
• Institución a favor del alma (para sufragios y obras piadosas). Los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador Civil (hoy Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma), correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia.
• Institución a favor de pobres en general, debiendo decidir quiénes son los considerados pobres en la localidad (si no se ha designado una persona al efecto), así como la distribución de los bienes, el Alcalde, el Juez Municipal y el Párroco, los cuales resolverán por mayoría de votos, las dudas que ocurran.
• Institución a favor de parientes del testador. La disposición hecha genéricamente a favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado.