Muchas personas se preguntan si en su testamento pueden dejar sus bienes a un heredero bajo una condición de que dicho heredero haga algo concreto, de modo que si no lo hace, no herede los bienes. Pues bien, en España la institución de heredero y legatario se puede hacer:
→ bajo ciertas condiciones (que es un hecho futuro e incierto),
→ a término (que es un hecho futuro pero cierto)
→ o a modo (que es cuando el testador impone al heredero una obligación accesoria de su adquisición …).
De este modo, la persona que va a hacer un testamento puede establecer ciertas restricciones o condicionantes para que sus herederos o legatarios tengan acceso a sus bienes, estableciendo que se cumplan determinados hechos, que llegue una determinada fecha… pero tal libertad del testador no es absoluta, pues no se admiten ciertas condiciones o limitaciones por considerarse abusivas.
A. La condición: institución del heredero condicional.
Las instituciones testamentarias, tanto a título universal como particular (heredero o legatario), podrán hacerse bajo condición, aunque no se admiten todo tipo de condiciones; Veamos:
a) Condiciones imposibles, ilícitas e inmorales.
Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa.
Como subtipo de la inmoral, la condición de no contraer matrimonio. La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que la condición de no casarse se haya impuesto al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste.
Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.
b) Condiciones captatorias
Éstas son las condiciones que pretenden “captar” la voluntad del heredero para que éste a su vez deje los bienes heredados a otras personas concretas. No se admiten.
Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
c) Condiciones potestativas, causales y mixtas:
La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador. Se exceptúa el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.
Cuando la condición fuere causal o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa.
Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida.
Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo.
Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses.
d) Condiciones suspensiva y resolutorias.
1. Condición suspensiva.
Una condición suspensiva es aquélla condición que hace que un negocio jurídico, en nuestro caso una transmisión hereditaria, no surta efectos hasta que se cumpla tal condición.
Así, podemos distinguir tres momentos fundamentales:
• Mientras la condición está pendiente de cumplimiento (aún uno se ha cumplido) o pendiente conditione.
La herencia se pone en administración hasta que la condición se realice (o haya certeza de no podrá cumplirse). Ello es así porque el llamado a la herencia bajo condición suspensiva (futuro heredero) sólo tiene una mera expectativa de su derecho hasta tanto la condición se cumpla (todavía no es heredero).
• Condición cumplida. Existente conditione, el heredero recibe el derecho a aceptar o repudiar la herencia.
• Condición incumplida. Deficiente conditione, el llamamiento a favor del instituido queda sin efecto por lo que la herencia pasará a los herederos ab intestados y el legado se refundirá en la masa de la herencia, salvo en casos de existencia de sustitución o derecho de acrecer.
2. Condición resolutoria.
Una condición resolutoria es cuando un negocio jurídico, en nuestro caso un llamamiento hereditario, tiene efectos pero sólo hasta que se cumple un determinado hecho futuro (si es que se cumple).
• Condición pendiente. El llamamiento a favor del heredero es plenamente eficaz, sólo que amenazado por la eventual resolución de su derecho. Bajo idéntica amenaza están todos los actos que realice sobre los bienes hereditarios.
• Condición incumplida. EI llamamiento se purifica definitivamente y quedan firmes todos los actos antes amenazados de resolución.
• Condición cumplida. El derecho del instituido se resuelve, extinguiéndose el derecho con efecto retroactivo desde el momento de la muerte del testador.
B. Institución a término
Un término es un hecho futuro y cierto (que seguro que va a llegar) del que se hace depender la eficacia de un negocio jurídico.
Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.
Según esto es posible la institución a término inicial y final; así como las sucesivas: a una persona hasta cierto momento y a otra, a partir de dicho momento, aunque ésta posibilidad ha sido muy discutida doctrinalmente; sin embargo, es evidente ésta posibilidad mediante la sustitución fideicomisaria.
1. Término inicial o suspensivo: Existe esta clase de plazo cuando el testador instituye heredero para que se produzca su efecto a partir de cierto día.
2. Término final o resolutorio: El llamado bajo término resolutorio es un auténtico heredero, aunque gravado de restitución. Es por ello un verdadero propietario de los bienes, no un mero usufructuario.
C. Institución Modal
Puede definirse el modo como aquella disposición agregada por el testador a la institución de heredero (o al legado) en cuya virtud los beneficiados con ella quedan sujetos, a su vez, al cumplimiento de un cargo, gravamen, destino o aplicación fijada a favor de un tercero. Es decir, el objeto del modo es una obligación de dar, hacer o no hacer impuesta al heredero en favor de otra persona.
El modo es por ello una obligación impuesta al heredero, accesoria de su adquisición.
En cuanto al contenido de la disposición modal, puede ser muy vario: Imponer una prestación patrimonial; el destino de determinados bienes hereditarios; la imposición de una conducta al heredero a favor de otras personas; o cualquier otro tipo de obligación, siempre que ésta haya de cumplirse una vez fallecido el testador.
La obligación impuesta al heredero o legatario es tal que si faltan a su obligación, deberán devolver lo percibido con sus frutos e intereses.
Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario no puedan cumplir el modo, deberán hacerlo de la forma más análoga posbile y conforme a la voluntad del testador.
Cuando el interesado en que se cumpla o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la obligación.