Los Herederos

La institución de heredero supone la designación por el testador en el testamento de las personas que van a sucederle a título universal en sus relaciones jurídicas que sean transmisibles (y en su patrimonio).


¿Qué requisitos tienen que cumplirse?

Pues bien, los requisitos dependerán de los sujetos intervinientes.
En el primer caso, vamos a ver los requisitos que debe tener el testador:
a) Que disponga de capacidad para testar.
b) Que realice la institución por sí mismo, pues ya sabemos que el testamento es un acto personalísimo.
c) Que la voluntad del testador no esté viciada (violencia, error, dolo o fraude).
d) Que respete las legítimas.

En el segundo caso, vamos a ver los requisitos que debe tener el heredero:
a) Que disponga de capacidad para suceder.
b) Debe tratarse de una persona cierta y determinada, o susceptible de determinación.
Son excepciones de este principio: las instituciones a favor del alma, las instituciones a favor de los pobres en general; y las instituciones a favor de parientes del testador, de modo genérico.


¿Cómo se designa?


En cuanto a la forma de designación del heredero existen dos criterios (doctrinalmente hablando): el criterio subjetivo del nomem heredis (el heredero ha de ser designado como tal heredero) o el objetivo de la asignatio (no es necesario designar al heredero con tal nombre, bastando que se le instituya a título universal o de herencia).
Jurisprudencialmente, diversos fallos jurisprudenciales han terminado inclinándose por la tesis mixta o cumulativa, recogida por una Res. de 30-6-1956 y diversas STS que han exigido los dos requisitos necesarios para la existencia de un llamamiento de heredero:


A) Carácter Universal del llamamiento en sí.
B) Voluntad evidente de asignar al sucesor el nombre y carácter del heredero.

¿Existen formas especiales de designación?


Asimismo, regula el CC, como formas especiales de institución:

Institución con expresión de causa: La expresión de una causa falsa de la institución de heredero será considerada como no escrita, a no ser que se deduzca que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.

Institución en usufructo y nuda propiedad: el testador podrá dejar a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra distinta, el usufructo de la misma.

Institución a favor del alma: el testador puede disponer del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de la caridad.

Institución a favor de pobres en general: muy similar a la anterior, la diferencia de esta institución es que no se designa las personas ni la población.

Institución a favor de parientes del testador: se entiende hecha en favor de los más próximos en grado.

La condición, el término y el modo

Institución de heredero condicional: En este caso, el testador establece en el testamento una condición a cumplir para que la persona designada pueda reconocerse como heredero. Pero no todas las condiciones son válidas, es por ello que serán nulas (se entenderán por no puestas) las siguientes:


a) Condiciones imposibles, ilícitas e inmorales: aquellas que contravengan las leyes o a las buenas costumbres o sean imposibles de cumplir.


b) Condiciones captatorias: condición de que el heredero haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

c) Condiciones suspensivas y resolutorias: estas sí serán validas:


c.1) Condición suspensiva: El llamado a la herencia bajo condición suspensiva solo tiene una mera expectativa de derecho hasta tanto la condición se cumpla.
c.2) Condición cumplida: el heredero recibe el derecho a aceptar o repudiar la herencia una vez esté cumplida la condición.
c.3) Condición incumplida: el llamamiento a favor del instituido queda sin efecto por lo que la herencia pasará a los herederos ab intestados y el legado se refundirá en la masa de la herencia, salvo en casos de existencia de sustitución o derecho de acrecer.
c.4) Condición resolutoria: el cumplimiento de la condición es ajeno al futuro heredero
c.5) Condición incumplida: EI llamamiento se purifica definitivamente y quedan firmes todos los actos antes amenazados de resolución.
c.6) Condición cumplida: Según la doctrina el derecho del instituido se resuelve, extinguiéndose el derecho con efecto retroactivo desde el momento de la muerte del testador.

Institución a término
Se podrá establecer una limitación temporal en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución.
Según el precepto es posible la institución a término inicial y final; así como las sucesivas: a una persona hasta cierto momento y a otra, a partir de dicho momento mediante la sustitución fideicomisaria.

Institución modal
Puede definirse el modo como aquella disposición agregada por el testador a la institución de heredero en cuya virtud los beneficiados con ella quedan sujetos, a su vez, al cumplimiento de un cargo, gravamen, destino o aplicación fijada a favor de un tercero. Es decir, el objeto del modo es una obligación de dar, hacer o no hacer impuesta al heredero en favor de otra persona.

Antes de hacer testamento o cuando se ha de heredar, sobre todo si se trata de una herencia en la que se instituye a un heredero bajo condición, término o modo, conviene asesorarse jurídicamente con un abogado especializado en derecho hereditario que le ayude a adelantarse a cualquier problema legal. Consúltenos sin compromiso.

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Mª Ángeles Rico Zafra es abogada y fundadora de Iurisconsultas Abogados (2011), despacho que actualmente dirige. Administradora concursal y mediadora desde 2019, ha colaborado en distintos medios radiofónicos. Es administradora y asesora legal de la promotora Civitas Nova Desarrollos Inmobiliarios, S.L.

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