La revocación de un testamento es la declaración de voluntad del testador (expresa o tácita) por la que un testamento existente queda sin efectos en todo o en parte.
En nuestro Derecho, el testamento es un acto esencialmente revocable, ya que recoge la voluntad del testador en el momento de su muerte, y por ello puede cambiar hasta ese mismo momento. Por esta razón, no tendrán efecto las cláusulas que expresen la voluntad de no revocarlo en el futuro.
Formas de hacer la revocación
El testamento puede ser revocado:
• Total o parcialmente.
• de forma expresa, tácita o presunta.
→ Revocación expresa
La revocación expresa opera cuando el testador hace un testamento posterior a otro ya existente, por el que se deroga expresamente lo dicho en el primero. De este modo:
– La revocación puede alcanzar a todo el testamento anterior, o bien solo parte del mismo, dejando subsistente el anterior en el resto.
– Puede tratarse de un testamento que establezca nuevas normas sucesorias, o bien de un testamento con un fin solo revocador del anterior.
– El testamento revocador no ha de adoptar la misma forma que el revocado; basta con que sea un testamento de cualquier tipo de los admitidos por la ley.
Los efectos de la revocación expresa serán:
– Si se revoca totalmente el testamento anterior: se sustituye por el nuevo; y a falta de disposiciones testamentarias, se abrirá la sucesión intestada.
– Si se revoca al anterior sólo en parte: es eficaz en lo no revocado, abriéndose si es necesario la sucesión intestada parcial, si no se establecen normas sucesorias al respecto; si se establecen, se aplicarán las de ambos testamentos, complementándose entre sí.
→ Revocación tácita
Este tipo de revocación opera cuando se otorga un testamento posterior, pero no se deroga expresamente el anterior.
El testamento anterior queda revocado por el posterior perfecto (sin defectos), si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.
La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos.
Modernamente, muchos autores consideran que cabe una ejecución conjunta de los dos testamentos sin que el segundo revoque al primero en los siguientes supuestos:
– Cuando el testamento posterior sea simplemente aclaratorio o interpretativo o se limita a hacer la partición.
– Cuando carezca de contenido patrimonial.
– Cuando del testamento posterior se pueda evidenciar la existencia de una voluntad favorable para la subsistencia del anterior, sin que valga la simple presunción en este sentido.
→ Revocación presunta
Este tipo de revocación del testamento anterior opera cuando sin otorgarse nuevo testamento, se deduce de la conducta del testador su voluntad de que el testamento otorgado quede sin efecto.
De este modo, se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.
Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.
Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego de esta forma por el mismo testador.
Se basa esta forma revocatoria en la existencia de una situación de hecho de la que se deriva una voluntad revocatoria.
Esta situación de hecho requiere los siguientes presupuestos:
– Conciencia y voluntad de quebrantar el testamento por parte del testador.
– Decisión exclusivamente imputable al testador, ya que en los casos de rotura del testamento que esté en poder de una tercera persona se considerará que la rotura procede de ella.
– Capacidad para testar, ya que si el testador la ha perdido, no valdrá la revocación, como se deduce del propio precepto, que aunque habla sólo de estado de demencia, debe extenderse a otros supuestos de incapacidad para testar
– Ámbito de aplicación. Lógicamente sólo es aplicable esta forma de revocación al testamento cerrado, ya la destrucción de la copia de un testamento abierto no tiene ningún valor revocatorio, pues el auténtico testamento se halla en la matriz incluida en el protocolo Notarial.
Efectos de la revocación
Su efecto fundamental es que la revocación deja sin efecto el testamento revocado, total o parcialmente. Por ello, regirá la sucesión el nuevo testamento, si contiene cláusulas testamentarias al respecto; el nuevo y el antiguo en lo que sean compatibles, si la revocación es parcial; o se abrirá la sucesión intestada, en su caso, total o parcialmente.
Ahora bien ¿recuperará sus efectos el testamento revocado si el que lo revoca queda después sin efecto? Sólo en el caso en que así lo establezca el testador al otorgar un nuevo testamento.
La esencial revocabilidad testamentaria encuentra una excepción en las llamadas cláusulas irrevocables, que son aquellas cláusulas contenidas en un testamento que no pueden revocarse con otro posterior.
La principal cláusula irrevocable es el reconocimiento de un hijo, si se hizo en un testamento anterior.