Se admiten en algunos lugares formas testamentarias no permitidas en el derecho común (Código Civil para toda España).
1. Testamento en Aragón
El Código de sucesiones de Aragón (de 1999) regula el testamento mancomunado y por fiduciario, desapareciendo el testamento ante el párroco, por considerarlo un modelo ya superado.
A) Testamento mancomunado: Se admite que los aragoneses, sean o no cónyuges, pueden testar mancomunadamente, aunque sea fuera de Aragón. En éstos testamentos, se permite la institución de heredero recíproca entre los otorgantes, así como la revocación unilateral del testamento, por uno solo de los otorgantes, hecha en testamento abierto y notificándola el Notario al otro otorgante.
B) Testamento por fiduciario. Pueden encomendarse la ordenación y regulación de la sucesión, a un fiduciario-comisario, que en la actualidad puede ser cualquier persona capaz, nombrada individual o colectivamente.
2. Testamentos en Cataluña
El Código de Sucesiones catalán intenta dar una regulación completa de la materia, que permita prescindir del derecho común (Código civil), por lo que regula muy ampliamente los requisitos generales del testamento, los testamentos notariales y ológrafos, en forma muy parecida al derecho común, con ligeras variantes. Por ello, sólo nos referiremos a las diferencias más sustanciales:
→ Es necesaria la institución de heredero para su validez, salvo en la comarca de Tortosa.
→ En cuanto a testigos siguen siendo necesarios en para el testamento, salvo en determinados casos.
→ El testamento se redactará en la lengua oficial de Cataluña que el otorgante escoja.
→ Regula formas especiales de testamento, como:
A) Testamento ante párroco
Cuando no exista Notario en la localidad, se otorga ente el párroco y dos testigos, con las solemnidades del testamento notarial; se conserva en el archivo parroquial y ha de ser protocolizado notarialmente.
B) Los codicilos y memorias testamentarias
• El codicilo es una disposición breve de última voluntad, sin institución de heredero, que ha de otorgarse con las mismas formalidades que los testamentos, y que tiene por finalidad completar lo ordenado en el testamento y dictar disposiciones sucesorias a cargo de herederos ab intestado.
En codicilo no puede instituirse heredero, revocar la institución anteriormente otorgada, desheredar ni excluir a ningún heredero. Tampoco podrán establecerse sustituciones de ningún tipo, ni imponer condiciones, salvo las establecidas o impuestas a los legatarios.
• Las memorias testamentarias son papeles firmados por el testador que aluden a un testamento anterior, tiene un contenido muy limitado y siempre que se demuestre su autenticidad, valen como codicilos
Se aplicarán a los codicilos y a las memorias testamentarias las disposiciones de los testamentos.
3. Testamentos en Navarra
Son sus especialidades:
→ son incapaces para testar los impúberes, dementes y pródigos.
→ concurrirán dos testigos en testamento abierto y siete en el cerrado, todos ellos idóneos y rogados.
→ el testamento en peligro de muerte, puede otorgarse ante el párroco y dos testigos, y aún sin el párroco, ante tres testigos.
→ puede testarse en vascuence, con intervención de dos intérpretes, si el Notario lo desconoce; el testamento se escribirá en las dos lenguas.
• El testamento de hermandad: Se admite que puedan testar en un mismo instrumento dos o mas personas, siempre que sean navarros, y que no se trate de testamento ológrafo. Otorgados dichos testamentos, los testadores pueden disponer a de sus bienes a título oneroso, pero no a título lucrativo, salvo casos concretos. Los legados no se entregarán hasta la muerte del último de los testadores.
• se admiten los codicilos y las memorias testamentarias.
4. Testamentos en el País Vasco
La ley de Derecho Civil Foral del País Vasco admite para el territorio vizcaíno todas las «formas reguladas por la legislación civil», y regula como especialidades el llamado testamento «in buruko» y el testamento por comisario.
A) Testamento «iI buruko» o «a cabecera de muerte»
Se trata de un testamento que excepcionalmente puede otorgar el que se encuentre en peligro de muerte, ante tres testigos, y que necesita su posterior adveración notarial.
B) El poder testatorio y el Testamento por comisario
Aplicable en Vizcaya, se establece que puede el testador encomendar a uno o varios comisarios la designación de sucesor, la distribución de los bienes, y cuantas facultades le correspondan en orden a la sucesión de los mismos. Normalmente este poder testatorio se concede entre los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, instituyéndose la figura del «cónyuge comisario», que puede hacer la designación de herederos, evitándose así la sucesión intestada. A esta designación entre cónyuges se la denomina «alkar-poderoso«.
La ley regula muy prolijamente el nombramiento de comisario, su capacidad, el carácter del cargo, la forma y plazo de ejercicio del poder testatorio, facultades y obligaciones del comisario y extinción del poder testatorio.
C) Testamento mancomunado o de hermandad.
Es aquél en el que los cónyuges disponen ante Notario, conjuntamente de sus bienes.
Se regula expresamente su revocación: por ambos cónyuges o por uno de ellos, notificándose al otro la revocación.
5. Testamento en Baleares
No hay ninguna especialidad salvo la admisión de codicilos. En general su regulación es paralela a la catalana, con la especialidad de que en Baleares está vigente la «cláusula codicilar», en cuya virtud el testador puede disponer que si su testamento no vale como tal, valga como codicilo (en Cataluña lo establece así directamente la ley).
6. Testamento en Galicia
Posibles especialidades:
→ La admisión del Testamento mancomunado entre cónyuges.
→ Testamento por comisario, nombrado a tal efecto en testamento o capitulaciones matrimoniales.