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El testamento ológrafo

El testamento ológrafo es aquél que el testador escribe por sí mismo, el cual es válido, siempre y cuando contenga los requisitos legales que seguidamente se comentarán.
 
En este tipo de testamento no interviene el Notario, aunque tiene como inconvenientes las posibilidades de su falsificación, desconocimiento, extravío o destrucción, así como las incorrecciones jurídicas en las que puede caer el testador, a la hora de expresar su voluntad, algunas de carácter esencial y que dificultarán mucho la partición hereditaria, pues el dicho testador ha hecho el testamento sin un asesoramiento jurídico o legal. Se recomienda, como mínimo, consultar con un abogado a la hora de otorgar este tipo de testamento.
 
Tampoco debe de olvidarse que existe el plazo de cinco años para su protocolización, contados desde la muerte del testador.
 
Los requisitos en cuanto a su otorgamiento y posterior protocolización son:
 
 →  1. En cuanto a su otorgamiento: ¿Quién puede otorgarlo y cómo?
 
El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.
Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
 
Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones las salvará el testador bajo su firma.
 
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
 
Es necesario tener siempre en cuenta:
 
          • Este tipo de testamento tiene que estar escrito a mano. No podrán otorgar testamento ológrafo, los que no saben leer y escribir,  ya que es requisito esencial que el testamento ológrafo sea autógrafo, del puño y letra del testador (están excluidos los medios fonográficos, mecánicos…) y con su firma habitual.
No se admite la huella dactilar como sustitutiva de la firma, ni la expresión de no saber o no poder firmar; ni que firme un testigo por el testador.
 
          • La firma solo se refiere y da valor a lo que antecede a la misma, pero no a lo que pueda escribirse después de ella, que habrá de salvarse volviendo a estampar otra firma. Bastará una firma al final del documento, sin necesidad de firmar cada hoja del mismo.
 
         • Fecha. También ha de ser autógrafa; puede ser puesta por números o letras y se admite la fecha de equivalencia, siempre que sea exacta y verdadera. La falta de fecha provoca la nulidad del testamento.
 
          • Es esencial que del texto del testamento aparezca claramente la voluntad de estar haciendo testamento, cualquiera que sea la fórmula que se utilice para ello.
 
2. Protocolización del testamento ológrafo.
 
El escrito redactado tiene el valor de declaración exclusivamente privada de voluntad; para que sea pública y produzca todos los efectos que la ley atribuye a la manifestación testamentaria, hay que cumplir como requisitos su presentación,  adveración y protocolización propiamente dicha:
 
          A) Presentación
 
El testamento ológrafo deberá protocolizarse presentándolo con este objeto ante cualquier notario del último domicilio del testador, o del lugar en que éste hubiese fallecido, dentro del plazo de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido. Se entiende que el plazo de  años se trata de un plazo de caducidad. 
 
Esta forma de protocolización ha cambiado tras la Ley de Jurisdicción voluntaria del año 2015. Ya no puede presentarse ante el Juez.
 
¿Quién puede presentarlo?:
 
La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo ante notario, una vez tenga noticias de la muerte del testador y, no verificándolo dentro de los diez días siguientes desde dicha muerte, podría ser responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación.
 
• También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.
 
          B) Adveración del testamento (comprobación de su veracidad).
 
Una vez que se ha presentado el testamento ológrafo ante el notario y acreditado el fallecimiento del testador,  el Notario lo abrirá si estuviere en pliego cerrado y requerirá a todos los que tuvieran interés en la herencia para que comparezcan ante él, de acuerdo con lo manifestado por el compareciente y, en todo caso si le fueren conocidos, al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de estos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado para que promuevan el expediente ante Notario competente, si les interesase.
 
Si se ignorase la identidad o domicilio de estas personas, la notificación se hará –y a cuantos genéricamente pudieran estar interesados- en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos donde se encuentran todos los puntos de conexión que determinan la competencia notarial. La exposición pública será de un mes, con diligenciado acreditativo del Secretario del Ayuntamiento.
 
También habrá que comunicarlo al Ministerio Fiscal cuando existiere algún menor o persona con capacidad modificada judicialmente para que se proceda al nombramiento de defensor judicial cuando estas personas carezcan de representación legal.

Estas notificaciones no excluyen otros medios adicionales  que el Notario pueda acordar.

La comparecencia se celebrará dentro del plazo de treinta días desde la solicitud. Los citados podrán presenciar la práctica de dichas diligencias y hacer en el acto, de palabra, las observaciones oportunas sobre la autenticidad del testamento. El notario formulará las preguntas pertinentes y exhibirá el testamento a los testigos propuestos –y a los que él haya acordado designar- así como a los interesados que, citados, hayan concurrido a la práctica de esta diligencia.

Si los testigos citados –mínimo de tres- fueren declarados idóneos y no albergaren duda sobre le identidad del testamento y de su autor, se tendrá por concluida la prueba testifical. En defecto del número de tres, se estará a los que el notario considere. 

Los interesados tienen derecho a ser oídos en la práctica de esta prueba, cuyas manifestaciones serán recogidas en la diligencia y si se adhieren al juicio de los testigos esa adhesión tiene un indudable valor, fundamentalmente si son legitimarios.

Si no existieran testigos idóneos o si dudasen los examinados, el Notario podrá acordar, si lo estima conveniente, que se practique una prueba pericial caligráfica.
 

           C) Protocolización
 
Si el notario estima justificada la identidad del testamento, acordará que se protocolice, levantando un acta de notoriedad.  En caso contrario, puede denegar la protocolización.
 
La declaración de notoriedad y práctica de protocolización deberá formularse en el término de cinco días hábiles computados desde la práctica de la última diligencia. 

 Cualquiera que sea el juicio notarial queda abierta a los interesados la vía judicial para posibles impugnaciones.

Se tomará razón de la protocolización en el Registro  de Actos de Ultima Voluntad.

Contra la inadmisión del expediente o declaración fallida de protocolizar queda abierta la vía judicial.

 
Estos mismos requisitos rigen para las denominadas “memorias testamentarias” y para los supuestos de testamento cerrado nulo convertido en ológrafo.
 
3. Caducidad del testamento ológrafo
 
            Caduca en un plazo de cinco años contados desde el día del fallecimiento para realizar las operaciones de protocolización y adveración. Una vez transcurrido este plazo sin tales requisitos, no será válido el testamento.

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Mª Ángeles Rico Zafra, abogada y registradora, fundadora de Iurisconsultas Abogados en 2011. Administradora concursal y mediadora desde 2019, colabora en medios radiofónicos. Su ética guía la dirección del despacho y su rol en Civitas Nova Desarrollos Inmobiliarios, S.L.

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