Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad sin su consentimiento.
Por ello la pérdida de la nacionalidad española solo puede producirse por voluntad del interesado, aunque en casos de españoles que lo sean por adquisición derivativa (por residencia u otros supuestos) se admite la pérdida con carácter forzoso, como derivada de actos del propio interesado que impliquen una voluntad contraria a la nacionalidad española.
A) La pérdida voluntaria de la nacionalidad española se produce por residencia en el extranjero y voluntad de adquirir la nacionalidad extranjera, según las siguientes normas:
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieren atribuida antes de la emancipación.
La pérdida se producirá una vez que trascurran tres años a contar, respectivamente, de la adquisición de la nacionalidad extranjera o de la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar su pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
Por excepción no se pierde la nacionalidad española por adquirir una nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas; Guinea Ecuatorial o Portugal.
2. En todo caso pierden la nacionalidad española los españoles que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les otorguen la nacionalidad del mismo perderán en todo caso la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de 3 años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
Esta disposición sólo es aplicable a los que lleguen a la mayor edad o sean emancipados después de Enero de 2003.
4. Pero no se pierde la nacionalidad española aunque se den tales circunstancias, si España se hallare en guerra.
La renuncia a efectos de su inscripción al margen de la inscripción de nacimiento del renunciante en el Registro Civil, deberá constar en documento auténtico que la acredite plenamente, pues, en otro caso, la inscripción de la pérdida de la nacionalidad española, que es obligatoria, requerirá la incoación del correspondiente expediente gubernativo.
B) La pérdida forzosa de la nacionalidad española sólo se regula respecto de españoles que no lo sean de origen y va ligada a actos que presuponen en el interesado una voluntad contraria a la nacionalidad española.
Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieren declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia y en el plazo de quince años.