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Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los requisitos siguientes:
 
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia e Interior, cuando concurran circunstancias excepcionales.
 
b) Declarar ante el encargado del Registro civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
 
c) Inscribir su recuperación en el Registro Civil.
 
Tales declaraciones no plantean especial problema de capacidad, pues como la recuperación supone la previa pérdida, que exige la mayor edad o emancipación, la declaración de la que nos ocupamos la podrá hacer por sí el que pretende la recuperación, salvo que haya sido incapacitado, en cuyo caso se estará a lo que diga la sentencia de incapacitación.
 
La renuncia a la nacionalidad extranjera no es una renuncia efectiva, sino simple declaración de voluntad de renunciar, pues  la Dirección General de los Registros y del Notariado considera que la adquisición de la nacionalidad española no puede quedar supeditada a la particular concepción de cada Derecho extranjero.
 
Existen, sin embargo, diversas excepciones, pues no podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los incursos en los siguientes casos:
 
– Haber sido condenado por senten cia firme a la pérdida de la nacionalidad española.
– Estar ejerciendo cargo político de Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno español.
 
Las solicitudes de adquisición por residencia o de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española  habrán de ser resueltas en plazo de 1 año desde su entrada en el órgano competente para resolver. Una vez transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución, deben de entenderse desestimadas.
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