La doble nacionalidad de una persona puede ser de hecho o de Derecho:
1. La doble nacionalidad de hecho, técnica o derivada de colisión entre normas de conflicto, es la que se da por las discrepancias entre las legislaciones de los diversos países en materia de nacionalidad y por el fraude o engaño en el proceso de su adquisición: Sucede así cuando se adquiere la nacionalidad española, pero no se pierde la nacionalidad anterior, según la legislación del país de que se trate, por lo que el interesado aparece frente a cada país con su nacionalidad, y de hecho, con doble nacionalidad.
2. La doble nacionalidad de Derecho tiene lugar cuando existe un Convenio entre dos Estados que la permite y la regula.
En general, habrá que estar a los tratados internacionales y, si no existen o nada establecen, la nacionalidad preferida será la coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.
Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales.
Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, hay que estar a la legislación del lugar de residencia, pero en realidad el legislador español habrá de atenerse a lo dispuesto en sus respectivas nacionalidades por dichos extranjeros.