Planeamiento general

(Aviso: contenido orientado para Andalucía, según normativa urbanística).

 
Según la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, los Planes Generales de Ordenación Urbanística establecen, en el marco de los Planes de Ordenación del Territorio, la ordenación urbanística de la totalidad del término municipal y organiza la gestión de su ejecución, de acuerdo a las características del municipio y los procesos de ocupación y utilización del suelo actuales y previsibles a medio plazo.
 
El planeamiento general debe clasificar la totalidad del suelo del municipio, estableciéndose tres clases diferentes: Suelo Urbano, Suelo Urbanizable, y Suelo No Urbanizable.
 
Suelo Urbano. Se trata de suelo que forma parte de un núcleo de población existente, y debe estar dotado, como mínimo, de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro eléctrico en baja tensión.
 
A su vez, debe estar consolidado al menos en las dos terceras partes del espacio apto para la edificación.
Dentro del Suelo Urbano encontramos dos categorías: Suelo Urbano Consolidado (el que cumple las características anteriores y no se encuadra en la siguiente categoría) y Suelo Urbano No Consolidado (aquel en el que falta algún servicio o infraestructura, o bien en el que la urbanización existente precisa de una importante renovación o mejora).
 
Suelo No Urbanizable: Pertenecen al Suelo No Urbanizable aquellos terrenos que, por diversos motivos, se considera deben excluidos del proceso urbanizador. Entre estos motivos caben citar terrenos protegidos por legislación administrativa, protección del litoral, presentar riesgo de desprendimientos, erosión, inundaciones u otros riesgos naturales, considerarse necesaria la preservación de su carácter rural…
 
El Suelo No Urbanizable se subdividirá, a su vez, en Suelo No Urbanizable de Especial Protección (bien sea por legislación específica o por planificación territorial o urbanística), y Suelo No Urbanizable de Carácter Natural o Rural, así como Suelo No Urbanizable del Hábitat Rural Diseminado.
 
Suelo Urbanizable, que en principio, y por exclusión, está compuesto del suelo no incluido en las clases anteriores. A su vez podemos distinguir entre Suelo Urbanizable Ordenado, en el que el propio Plan General ha establecido la ordenación pormenorizada del mismo, Suelo Urbanizable Sectorizado, en los que el Plan General fija unas condiciones generales que deberán ser desarrolladas en el correspondiente Plan Parcial de Ordenación, y Suelo Urbanizable No Sectorizado, en el cual, previa a la redacción del correspondiente Plan Parcial de Ordenación, habrá que redactar un Plan de Sectorización.
 
La clasificación anterior no es baladí, pues de la misma depende el régimen jurídico de aplicación, y en general, los derechos y deberes que para los propietarios del suelo implican cada una de las anteriores clases de suelo, establecidos, en nuestra comunidad, en la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Además de los Planes Generales de Ordenación, y dentro del planeamiento general, cabría destacar los Planes Intermunicipales y los Planes de Sectorización.

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