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El Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 1957 estableció como uno de sus objetivos incrementar la productividad de la agricultura.

Para ello, en 1962 puso en marcha la política agraria Comunitaria (PAC) y a partir de 1992 la reforma Mc Sharry estableció, para compensar la bajada de precios garantizados por la Comunidad el régimen de ayudas a los agricultores.
 
En principio, dicha ayuda fue a la producción, por ejemplo, mediante un pago por kilo de aceituna producido por el agricultor, régimen que cambió a partir de 2003 por el actual sistema de Modulación y pago único, en el que la ayuda pasa a prestarse atendiendo a la superficie de la plantación.
 
La reforma de 2003 estableció a partir de 2005 el pago desligado de la producción –el llamado desacoplamiento– , por el cual la ayuda se pagará independientemente de que el agricultor produzca o no (régimen de pago único).
 
Para ello se reconocieron a cada explotación los derechos de ayuda que le correspondían, en atención a las hectáreas cultivadas, y a los derechos históricos de los años anteriores. Una vez fijados dichos derechos –de forma personal a cada agricultor directo de la finca- estos derechos tienen carácter independiente de la propia finca y pueden ser transmitidos por el agricultor junto a la misma, o conservados aunque se transmita la finca, en determinados supuestos..
 
Al mismo tiempo, se estableció a partir de 2009 la llamada modulación, consistente en una reducción anual del pago directo superior a 5.000 euros, que iría reduciéndose en porcentaje de un 7 % en 2009, un 8% en 2010 , un 9% en 2011 y un 10 % en 2012.
 
Asimismo a partir de 2009 se introduce el llamado “chequeo médico de la PAC”, en cuya virtud se faculta a los Estados (en España, Comunidades Autónomas) a exigir para conceder la ayuda una practicas de cultivos específicas, relacionadas con el cultivo siguiendo  las buenas prácticas agrícolas y medioambientales y determinados requisitos de gestión.

La legislación comunitaria vigente en la actualidad se recoge en el Reglamento  (CE) 73/2009, de 19 de enero, que deroga el Rto. de 2003 y modifica las disposiciones dadas entre 2003 y 2009. Son complementarios del mismo el Rto 1121/2009 de 29 octubre y el Rto. 1122/2009, de 30 de noviembre.

 
Legislación española de desarrollo
 
Cada año se dicta un real decreto sobre la aplicación del pago único del año siguiente. En la actualidad el RD 1597/2010 de 26 de noviembre estableció la aplicación para 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y ganadería.
RD 25 marzo 2011 que modifica el RD 1680/2009 de 13 noviembre sobre aplicación pago único.
 
 
Legislación autonómica
 
Cada autonomía mediante órdenes de su Consejería de Agricultura establece el régimen de cobro y cesión de los derechos de pago único
Parece ser que el control de la cesión de derechos es competencia autonómica.
 
Legislación vigente sobre el olivar
 
Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.
 
Hace constar en su Exposición de Motivos que el Reglamento 73/2009 CE (en vigor)  estableció el pago único de las ayudas comunitarias a partir del llamado “chequeo médico de la PAC” en 2009, y que este Restablece el régimen desde  2010 a 2012.
 
Resumen de su articulado:
 
Articulo 2. Definiciones.
 
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
 
a) «Agricultor»: La persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que ejerza una actividad agraria.
 
b) «Explotación»: El conjunto de unidades de producción administradas por un mismo agricultor, en cada campaña, que se encuentren en el territorio español.
 
c) «Actividad agraria»: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, en nuestro caso, el cultivo de olivar.
 
d) «Hectárea admisible»: A efectos de la justificación de los derechos de ayuda normales, son las superficies agrarias de la explotación 
 
Artículo 3. Beneficiarios y requisitos.
 
1. Tendrán derecho a percibir el pago único los agricultores que:
 
a) Sean titulares de derechos de pago único en virtud de las asignaciones realizadas en los años 2006 a 2009, o por tratarse de receptores de derechos transferidos por cesión.
 
b) En virtud del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, obtengan derechos de pago único derivados de:
 
1.º.-  El desacoplamiento total, en el año 2010, de los regímenes de ayuda de cultivos de……ayuda al olivar 
 
Artículo 4. Tipos de derechos.
 
Los derechos de pago único se clasifican en función de sus características y de su origen tal y como se detalla a continuación:
 
a) En función de sus características:
 
1.º  Derechos de ayuda normales: los obtenidos por los agricultores o ganaderos con base en los pagos directos recibidos en el período de referencia por algún régimen de ayuda en el cual sea necesario declarar superficies en su solicitud de ayuda.
 
2.º. Derechos de ayuda especiales: los obtenidos por los agricultores con base en los pagos directos recibidos en el período de referencia por alguno de los regímenes de ayuda que se citan en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, y los establecidos según el artículo 65, párrafo cuarto del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero de 2009.
 
En el régimen de ayudas al olivar los derechos de ayuda son normales.
 
b) En función de su origen:
 
1.º.- Derechos procedentes de la asignación inicial. Aquellos que se asignan a los agricultores que obtuvieron pagos en el período de referencia tras la resolución de la asignación definitiva de derechos.
 
2.º.-  Derechos procedentes de la reserva nacional. Aquellos que se asignan a los agricultores que solicitan derechos de la reserva. (como recuperación de sus derechos que por falta de utilización por el interesado pasaron a la reserva nacional)
 
Artículo 5. Sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda.
 
a) En cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se establece en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, un sistema de identificación de derechos de ayuda de ámbito nacional que contará con un registro electrónico en el que se incluirán, los elementos que enumera. 

Artículo 14. Asignación de derechos de ayuda provisionales y definitivos. Solicitud de admisión al régimen del pago único.


1.- Los derechos provisionales correspondientes al año 2012 se asignarán antes del 30 de noviembre de 2011, y la asignación se comunicará a los interesados antes del 31 de enero de 2012 a efectos de que puedan formular alegaciones.
 
2.- Los derechos definitivos a establecer en el año 2012 se asignarán de manera definitiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 2012.
 
La asignación de derechos ha de comunicarse al beneficiado conforme establece el art. 15.
 
El interesado puede presentar alegaciones conforme al artículo 16 y siguientes. 
 
En el régimen de concesión de derechos puede llegarse por el interesado a interponer recurso contencioso administrativo.

Artículo 19. Alegaciones a la comunicación de derechos provisionales por agricultores que hayan realizado cambios de titularidad.
 
1.- Los agricultores que, cumpliendo los demás requisitos y condiciones previstos en el régimen de pago único, hayan recibido la explotación o parte de ella, de un agricultor de los sectores incorporados contemplados en el artículo 3.1.b), por alguna de las circunstancias indicadas en el apartado siguiente, deberán realizar la comunicación establecida en el artículo 15.4.
 
2. Las circunstancias a que hace referencia el apartado anterior son las siguientes:
 
a) Por herencia o transmisión ínter vivos a favor de un familiar de primer grado del titular de los derechos provisionales en los supuestos de jubilación de la actividad agraria o por cese anticipado de la actividad agraria.
 
El heredero o el sucesor de la transmisión ínter vivos tendrá los mismos derechos y obligaciones que el agricultor al que sucede en la explotación. No es posible heredar o recibir únicamente derechos provisionales, sino que éstos se reciben como consecuencia de la herencia o transmisión de la explotación y la actividad agraria. Esta situación incluye a los herederos o sucesores de arrendatarios de tierras con derechos de pago único que reciben el contrato de arrendamiento junto a los derechos en la herencia o transmisión ínter vivos.
 
b) Por cambio de la personalidad jurídica o de la denominación del agricultor.
 
c) Por fusión o escisión.
 
d) Por compraventa con cesión de los derechos provisionales.
 
Todos aquellos contratos de venta o cesiones gratuitas liquidadas de impuestos indirectos aplicables a la compraventa, celebrados o modificados antes de la fecha límite de la presentación de las solicitudes de pago único en el primer año de solicitud única del sector incorporado, que estipulen que se cede la totalidad o parte de la explotación, con los derechos provisionales de ayuda generados por las unidades de producción correspondientes, tendrán carácter de cesión de los derechos de ayuda con tierras, pero no se aplicará el peaje correspondiente al tratarse de derechos provisionales y no definitivos.
 
Se incluyen en este supuesto las finalizaciones de arrendamientos donde el arrendatario le cede al arrendador los derechos provisionales junto con la devolución de las tierras.
 
3.- Para los productores que hayan presentado una cesión de derechos de pago único, con posterioridad al 1 de noviembre de 2007, por alguno de los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado anterior, se les concederá de oficio el cambio de titularidad de los derechos provisionales correspondientes a favor del receptor de la cesión de derechos previamente presentada y aprobada por la autoridad competente.
 
(Es decir, han de comunicarse la transmisión de los derechos de ayuda en casos de herencia, compra con cesión de derechos  y extinción de arrendamiento sobre la tierra, en cuyo caso una vez comunicado el cambio, este ha de concederse de oficio y no lleva consigo el llamado peaje, que es  una disminución de un tanto por ciento de la ayuda a recibir por el beneficiado, aunque sobre esto, ver con posterioridad).
 
 
TITULARIDAD COMPARTIDA DE EXPLOTACIONES AGRARIAS
 
4. A los efectos de la aplicación de este artículo se tendrá en cuenta lo establecido por el Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias.
 
Regula dicha norma la Titularidad compartida entre esposo y esposa que establece en virtud de la igualdad efectiva entre sexos, y por la cual la titularidad de las exploraciones agrícolas de los cónyuges debe estimarse compartida entre ambos.(cotitularidad de bienes a efectos administrativos)
 
Se considera a efectos administrativos la titularidad compartida de las explotaciones agrarias entre cónyuges (o situaciones asimiladas)  lo cual no afectará a la titularidad de civil de los mismos, que se atribuirá  según la titulación e  inscripción en Registro de la Propiedad. 
 
Para el reconocimiento de tal titularidad compartida es necesario que se declare tal circunstancia a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, a efectos de la inscripción en el registro administrativo especial.
 
Las ayudas, derechos de producción, primas y cuotas que correspondan al titular de una explotación se atribuirán conjuntamente a ambos cónyuges que hayan comunicado a la Administración la existencia de dicha cotitularidad señalando una cuenta conjunta en que deban hacerse dichos ingresos.
 
Se atribuye asimismo a ambos cónyuges los beneficios de la seguridad social del explotador.
 
Se extinguirá el régimen de titularidad compartida por renuncia de los interesados o acuerdo de la administración cuando falte  alguno de los requisitos necesarios para su reconocimiento.
 
Se establece un Registro administrativo de titularidad compartida

 

1.- Los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión entre agricultores  establecidos en todo el territorio nacional, 
 
La venta de los derechos de ayuda puede realizarse con o sin tierras. En los casos de arrendamiento de derechos irá acompañado de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles por el mismo período de tiempo.
 
2.- Se podrá ceder voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no se vayan a utilizar.
 
En el caso de cesiones de fracciones de derechos, con o sin tierras, se realizará el cálculo y asignación del valor del derecho de acuerdo con criterios proporcionales.
 
 
Retenciones.(Peajes)
 
1.- En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda sin tierras se  restituirá a la reserva nacional el 30 por ciento del valor de cada derecho de ayuda. 
 
El porcentaje anterior será del 3 por ciento si el cesionario es un profesional de la agricultura en el sentido del artículo 16 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural o titular de una explotación prioritaria de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
 
En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda con tierras se restituirá a la reserva nacional el 3 por ciento del valor de cada derecho de ayuda.
 
En el caso de venta o cesión definitiva de derechos asociada a una finalización de un arrendamiento de tierras en el que se devuelven las tierras al propietario de las mismas, al cual se le venden también los derechos en cuestión, se restituirá a la reserva nacional el 3 por ciento del valor de cada derecho de ayuda. El número de derechos vendidos o cedidos deberá ser siempre menor o igual al número de hectáreas admisibles implicadas en la operación de finalización de arrendamiento.
 
2. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda con toda la explotación se restituirá a la reserva nacional el 3 por ciento del valor de cada derecho de ayuda.
 
3. No se aplicará ninguna retención en los siguientes supuestos:
 
a) En caso de venta o cesión definitiva de los derechos de ayuda con o sin tierras a un agricultor que inicia la actividad agraria.
 
b) En los casos de sustitución del titular con motivo de herencias, jubilaciones en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, incapacidad laboral permanente, cambios de personalidad jurídica, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica y escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas. Todas estas circunstancias deberán ser probadas mediante documento público fehaciente.

Notificación a la Administración de las cesiones de derechos.
 
1.- Las cesiones se podrán realizar en cualquier momento del año.
 
2.- El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente ante la que haya presentado su última solicitud única entregando junto a dicha comunicación los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará seis semanas antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única del siguiente año.
 
Se entenderá que la cesión ha sido aceptada si a las seis semanas desde la comunicación la autoridad competente no ha notificado motivadamente su oposición. 
Únicamente podrá oponerse a la cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero.
 
3. Todos los cambios de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, incapacidad laboral permanente, fusiones o escisiones y cambios de personalidad jurídica, así como las modificaciones de los arrendamientos debidos a cambios de titularidad, se notificarán a las autoridades competentes, aportando, al menos, la información que figura en el anexo VII, antes de la fecha límite del plazo de presentación de la solicitud única.

Consideraciones generales 

 
Los derechos de ayuda solo podrán cederse a otro agricultor establecido en España. Los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión en venta, arrendamiento o mediante cualquiera de las otras formas admitidas en derecho, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria.
 
Unicamente podrán hacerse cesiones definitivas de derechos una vez que éstos se hayan establecido definitivamente.
 
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.3 del Reglamento (CE) 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, a partir de 2012, la cesión de todos los derechos especiales o excepcionales de un beneficiario ya no posibilita que tales derechos conserven su tipología.
 
Unicamente se evitará la conversión de los  derechos especiales a normales cuando la cesión de los derechos especiales se  produzca por una herencia, jubilación a favor de familiar de primer grado o cese anticipado de la actividad agraria, o una incapacidad laboral del cedente o  bien, se evitará la conversión de los derechos excepcionales a normales como consecuencia de un cambio de personalidad jurídica. Asimismo, se mantendrán las condiciones para los derechos especiales ganaderos, únicamente en los casos de cambios de NIF que hayan sido realizados de oficio en virtud de la ORDEN EHA/451/2008, de 20 de febrero.
 
Todos los cambios de titularidad de los derechos por motivo de herencias,  fusiones, escisiones, compraventas, cambios de personalidad jurídica, cesión voluntaria a la reserva nacional o jubilación anticipada, han de ser comunicados.
 
Asimismo, deberán comunicarse la finalización de un arrendamiento con tierras que ya se hubiese comunicado en los años 2006, 2007 ,2008,  2009, 2010 o 2011 para anular su efecto en la campaña 2012 y siguientes, con el tipo de cesión que se denomina AA (finalización anticipada de arrendamiento).
 
Tras la entrada en vigor del Reglamento (CE)  73/2009, denominado de  Chequeo Médico de la PAC, se han producido algunos cambios que afectan a las cesiones de derechos de pago único:
 
    – Podrán cederse derechos de ayuda procedentes de la Reserva Nacional en las mismas condiciones que los derechos de ayuda que no proceden de ella.
 
     – En el caso de cesiones sin tierra, no será necesario cumplir el requisito de la utilización del 80% de los derechos durante al menos un año natural.
 
     – Los derechos de ayuda no procedentes de la Reserva Nacional que no sean activados durante dos años consecutivos serán retirados.
 
Por tanto, los distintos tipos de  comunicaciones de cesiones de derechos (o cambios de titularidad) que son posibles realizar son:
 
     – Compraventas de derechos con tierras o sin tierras
 
     – Herencias.
 
     – Cambio de personalidad jurídica.
 
     – Escisiones.
 
     – Fusiones.
 
     – Arrendamientos con tierras.
 
     – Finalización anticipada de un arrendamiento.
 
     – Cesión voluntaria de derechos a la Reserva Nacional.
 
     – Jubilación o cese anticipado.
 
En los impresos de comunicación de cesión de derechos de ayuda de pago Unico, año 2012, será necesario indicar la fecha en que se ha producido el cambio de titularidad de los derechos y  marcar uno de los subtipos de cesión enumerados, en función del cual  será obligatorio presentar una determinada documentación.
 
Retenciones (o peajes)
 
Las retenciones aplicables a las ventas son las siguientes:
 
      – Ventas de derechos sin tierras a un agricultor no profesional: 30%.
  
     – Ventas de derechos sin tierras a un agricultor profesional o  titular de explotación prioritaria: 3%
 
     – Ventas de derechos con tierras: 3%
 
     – Cesión de derechos de un arrendamiento al propietario de las tierras con las que se generaron los derechos: 3%
 
 
No se aplicará ninguna retención en los siguientes casos:
 
     – Sustitución del titular con motivo de herencias
 
     – Jubilaciones en los que el  cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente;  
 
     – Jubilación por incapacidad laboral permanente o por programas aprobados de cese anticipado. 
 
     – Cambios de personalidad jurídica, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica y Escisiones de personas jurídicas o agrupaciones de personas físicas. 
 
Todas estas circunstancias deberán ser probadas mediante documento público fehaciente.:
 
     -Venta o cesión definitiva de derechos con o sin tierras a un agricultor que inicia la actividad agraria.
 
     – Finalización anticipada de un arrendamiento. 

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