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Como causas de adquisición originaria se enumera las causas de adquisición de la nacionalidad española con base en la filiación respecto de padres españoles (ius sanguinis) y el nacimiento en España (ius soli), sin olvidar la adopción por españoles en ciertos casos.
 
Son españoles de origen:
 
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
 
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiere nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
 
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
 
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español»
 
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el titulo que la originó.
 
También se regulan los efectos de la adopción sobre la nacionalidad del adoptado:
 
1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquirirá desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
 
2. Si el extranjero adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen, en el plazo de 2 años a partir de la constitución de la adopción. 
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