Diccionario Jurídico

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El nasciturus es el concebido y no nacido al que en Derecho civil español se le conceden determinados derechos, tanto hereditarios, como la posibilidad de ser donatario (destinatario o beneficiario) en alguna donación.

Jurídicamente se considera nasciturus al feto desde el momento de la concepción hasta su separación completa del cuerpo de la madre mediante el corte del cordón umbilical.

Para que tales derechos puedan hacerse efectivos es necesario, que el nacido tenga los siguientes requisitos:

– Tener figura humana

– Vivir más de veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.

Ver también, concepturus

Abogado es todo profesional del Derecho, libre e independiente que defiende los derechos e intereses, tanto públicos como privados, mediante la aplicación de la ciencia y técnica jurídica. Un abogado le ofrece asesoramiento jurídico, tanto fuera de procedimientos judiciales como en la defensa de los intereses de parte en un procedimiento judicial. Son muchas las ramas del Derecho en las que un abogado puede asesorarle. Siempre que usted vaya a tomar una decisión de importancia en su vida, tanto por razones matrimoniales, hereditarias, contractuales, como de empresa, o en sus relaciones con la Administración pública o de Justicia, le aconsejamos que haga una consulta jurídica a un abogado de confianza que le podrá explicar con detenimiento las implicaciones y efectos jurídicos que se deriven de su actuar concreto. En Iurisconsultas abogados le ofrecemos asesoramiento jurídico integral en Derecho privado, Derecho de empresa, Derecho administrativo, procedimientos judiciales (civil, familia, mercantil, contencioso-administrativo) y urbanismo. No dude en pornerse en contacto con nosotros pinchando aquí o dirigiendo un e-mail a info@ic-abogados.com También puede llamar al teléfono 699 064 252

Se llama cláusula penal o pena convencional, a la obligación accesoria que las partes agregan a una principal, imponiendo a cargo del deudor una prestación especial, consistente, por lo general, en pagar una suma de dinero, para el caso de que dicho deudor incumpla la obligación principal o no la cumpla del modo adecuado.
 
La cláusula penal se establece usualmente por medio de una disposición negocial que se incorpora al acto constitutivo de la obligación. Pero nada impide que se origine en otro negocio separado, y que se pacte también con posterioridad al negocio creador de la obligación, siempre que sea anterior al momento de su vencimiento.
 
La cláusula penal  puede cumplir principalmente tres funciones:
 
     1. Una función coercitiva o de garantía que siempre produce, ya que estimula al deudor al cumplimiento de la obligación principal ante la amenaza de la pena. Incluso cuando se haya establecido con función estrictamente liquidatoria, cumple esta finalidad, pues opera de forma automática, mientras que el resarcimiento ordinario por daños y perjuicios, puede ser eludido por el deu¬dor o reducido al mínimo de su importe. 
 
     2. Una función liquidatoria, que se da cuando, en caso de incumplimiento de la obligación principal, únicamente puede exigirse la pena, sin poderse reclamar, además, la indemnización de daños y perjuicios. Implica así la pena una evaluación por anticipado de los daños y perjuicios. 
 
     3. Una función estrictamente penal cuando, incumplida la obligación principal, el acreedor puede pedir, además de la pena, los daños y perjuicios. Se habla en este caso de pena cumulativa, que sólo existe cuando se pacta expresamente.
 
Nuestro Código Civil regula la cláusula penal en el artículo 1.152 que dispone: «En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código«. 
 
Las partes son libres de especificar el supuesto o los supuestos en que, dándose, tendrá efectividad la cláusula penal.
 
Es posible sintetizarlos en casos de incumplimiento total y cumplimiento defectuoso, en el que se incluye el cumplimiento tardío. El incumplimiento o cumplimiento defectuoso ha de ser imputable al obligado al pago de la pena, no debido a caso fortuito o fuerza mayor, salvo que se haya convenido que también en estos dos últimos casos sea exigible.
 
Efectos de la cláusula penal
 
Como norma general, la existencia de cláusula penal no releva al deudor de la obligación de cumplir su prestación principal.
 
Sólo en caso de incumplimiento de la obligación principal por el deudor  entra en juego la cláusula penal, distinguiéndose:
 
1.-  En caso de incumplimiento total, rige el art 1.153 del Código Civil:  «El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente se hubiese sido reservado éste derecho. Tampoco podrá el acreedor exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada«.
 
Este pacto se sale de la órbita de la cláusula penal propiamente dicha y constituye la llamada «pena o multa de arrepentimiento», que se aproxima a la obligación facultativa.
 
2.-  En caso de  cumplimiento defectuoso o  parcial establece el art.1.154 del Código Civil que: «El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor».
 
 
En general  las cláusulas penales han de ser interpretadas restrictivamente. Debe tenerse en cuenta que la nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal, pero, sin embargo, la  nulidad  de la obligación principal sí lleva consigo la de la cláusula penal.
 
En principio, las cláusulas penales pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad, si bien, aunque ello ha sido dicho por diversas resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado, es ampliamente criticado.

El concepturus es el no concebido aún, pero que se puede tener en cuenta a efectos hereditarios, para el caso de que sea concebido y nazca con las condiciones mínimas siguientes: 

– tener forma humana 

– vivir enteramente desprendido del seno materno más de 24 horas.

Ver también: nasciturus

La opción financiera o el contrato de opción financiera es un contrato mercantil preparatorio de otro principal, en virtud del cual una de las partes se compromete , a cambio de la percepción de una cantidad denominada prima, a obligarse a contratar, en una fecha futura preestablecida y a un precio determinado, si bien la celebración final del contrato principal se deja al arbitrio del beneficiario de la opción.

El derecho de opción del beneficiario puede consistir en una opción de compra o venta sobre un instrumento financiero, pero también en el derecho a percibir el pago de la diferencia que resulte entre el precio del mercado del instrumento financiero y el precio de ejercicio -precio establecido en el contrato de opción-. 

Los contratos de opción negociados en mercados organizados son contratos estandarizados e implican la interposición contractual entre concedente y beneficiario de la Sociedad Rectora del mercado. En cambio, los contratos de opción OTC («over the counter») o contratos bilaterales negociados al margen de los mercados organizados, las partes gozan de una mayor libertad a la hora de configurar sus respectivas prestaciones.

Ver relacionados (pinchar):

Contratos de opción de compra (civil)

Leasing o arrendamiento financiero.

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Testador es la persona que hace o que ha hecho testamento.

Etimológicamente, esta palabra procede del latín: testator-testatoris.

Suele decirse que una persona ha muerto intestada, cuando no ha hecho testamento. Por el contrario, suele decirse que ha fallecido testada/o si tenía hecho testamento en el momento de su muerte.

Para saber más sobre testamentos, pinche aquí.

¿Necesita asesoramiento jurídico sobre herencias o testamentos? Nuestros abogados le responden. Pídanos presupuesto sin compromiso pinchando en contacto o enviándonos un e-mail a info@ic-abogados.com

Una persona que fallece intestada es una persona que ha muerto sin haber hecho testamento.

A la sucesión intestada también se la llama sucesión legítima (por Ley) y determina quiénes son las personas que tienen derecho a heredar a otra que ha fallecido sin establecer quiénes van a ser aquéllos llamados a heredarle.

Dicha sucesión legítima establecida por la Ley, no sólo se abre cuando una persona falllece sin testamento, sino también en otros casos.

De este modo, la sucesión legítima tiene lugar:

1. Cuando una persona muere sin testamento, o con testamento nulo o que haya perdido después su validez.

2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar sólo respecto de los bienes de que no se haya dispuesto.

3. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo/a y al Estado.

¿Tiene algún problema con su herencia? ¿Necesita un abogado especialista en herencias y testamentos? Nuestros abogados le ofrecen asesoramiento jurídico en materia hereditaria. Pídanos presupuesto sin compromiso pinchando en contacto o dirigiéndonos un e-mail a info@ic-abogados.com

La sucesión intestada es la que se abre respecto de aquellos que por Ley están llamados a heredar a una persona que ha fallecido sin hacer testamento.

A la sucesión intestada también se la llama sucesión legítima (por Ley) y determina quiénes son las personas que tienen derecho a heredar a otra que ha fallecido sin establecer quiénes van a ser aquéllos llamados a heredarle.
 
Dicha sucesión legítima establecida por la Ley, no sólo se abre cuando una persona falllece sin testamento, sino también en otros casos.
 
De este modo, la sucesión legítima tiene lugar:
 
1. Cuando una persona muere sin testamento, o con testamento nulo o que haya perdido después su validez.
 
2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar sólo respecto de los bienes de que no se haya dispuesto.
 
3. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
 
4. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
 
A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo/a y al Estado.
 
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¿Tiene algún problema relacionado con un contrato de opción de compra? Nuestros abogados especialistas en Derecho privado le asesoran. Pídanos presupuesto sin compromiso pinchando aquí o enviando un e-mail a info@ic-abogados.com

El contrato de opción de compra es el contrato por el cual el titular de un bien  concede a otra persona la facultad, de decidir durante un tiempo determinado y en las condiciones pactadas, sobre la adquisición de dicho bien.
 
Los requisitos de este contrato son:
 
1) Concesión por el dueño de una cosa a otra persona del derecho a decidir sobre la celebración de la misma, con aceptación expresa del optante.
 
2) Concesión exclusiva, por plazo cierto y en determinadas condiciones (precio de la opción, precio de la cosa si se ejercita la opción).
 
3) El  ejercicio de la opción que queda al juicio del optante, que puede ejercitar su derecho de forma unilateral, sin necesidad de nuevo consentimiento del concedente.
 
En cuanto al contrato de opción, si bien se ha querido configurar como un precontrato (a modo de «promesa de venta«) o como un contrato sometido a condición suspensiva, la doctrina y la jurisprudencia más recientes, lo configuran como un contrato con sustantividad propia, que, a falta de regulación concreta en el CC, se regulará por las normas generales de los contratos.
 
Esto supuesto, es un contrato consensual y bilateral, y puede ser gratuito u oneroso (según se fije o no prima para conceder la opción).
 
La opción puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles.
Asimismo puede concederse exclusivamente al optante lo bien con posibilidad de transmitirla a un tercero (la llamada opción mediatoria).
 
Regulación legal
 
El Código civil español carece de una regulación específica del contrato de opción, regulándose solo la opción de compra de inmuebles, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad y de su liquidación en el impuesto de Transmisiones Patirmoniales.
 
Por ello, sus elementos (capacidad, objeto, forma) serán los generales de la contratación, a los que han de añadirse la necesidad de fijar un plazo para su ejercicio y las condiciones generales del contrato a celebrar. 
 
       – La fijación de un plazo para el ejercicio de la opción, se estima un elemento esencial de éste contrato. Tal plazo puede ser fijado libremente por las partes, y en su defecto, puede ser señalado por el Juez, al amparo del art.1128 CC.
 
       – asimismo, tratándose de opción de compra, es requisito necesario fijar el precio en que puede adquirirse el inmueble objeto de contrato.
No es imprescindible, sin embargo, fijar un precio o prima de la opción, ya que esta puede concederse gratuita u onerosamente.
 
Efectos de la opción de compra
 
       1. Pendiente de ejercicio la opción:
 
              – el concedente queda vinculado por el contrato y obligado a cumplir lo estipulado (manteniendo su oferta durante la duración de contrato). Si no lo cumple, deberá resarcir al optante de daños y perjuicios.
 
              – el beneficiario, u optante,  tiene como derecho el de ejercitar la opción y como obligación, el pago del precio si se hubiere fijado.
 
              – Ha sido discutido si el derecho de opción es transmisible por el optante. 
No cabe duda de que al constituirse el derecho de opción puede pactarse su transmisibidad por el optante a terceros, bien con dichos términos bien obligándose el concedente a consentir el ejercicio de a opción por la persona que el optante determine, ( la llamada opción mediatoria).
Asimismo puede conceder la opción con carácter personalísimo, prohibiendo su transmisión.
 
El problema puede surgir si no se ha pactado nada sobre la transmisibilidad. En este caso suele considerarse que debe de admitirse su transmisibilidad, pero con consentimiento de concedente (porque dicha transmisión quedará sujeta a las normas de la cesión de contratos, por entenderse que no se cede un simple derecho, sino una compleja situación jurídica dimanante de un contrato con propia autonomía).
 
       2. El ejercicio del derecho de opción:
 
              – El ejercicio de la opción dependerá de lo pactado. Normalmente, no requiere mas que la voluntad de optante, previo cumplimiento de sus obligaciones, si bien ha de ser comunicado al concedente. La notificación al cedente tiene carácter recepticio, estimándose que el contrato se perfecciona no desde la notificación sino desde la recepción de la misma por el concedente.
 
              Una vez comunicado al concedente, el otorgamiento de escritura pública, en su caso,   debe de realizarse por el concedente y el optante, salvo que se hubiese pactado el otorgamiento unilateral por el  optante.
 
Extinción.
 
No existen normas especiales, y serán de aplicación las generales de los contratos.
 
Junto a ello, cabe citar como causas específicas de extinción el transcurso del plazo concedido para el ejercicio de la opción (plazo que se estima de caducidad); la renuncia por parte del optante, el ejercicio del derecho de opción y el incumplimiento de las condiciones impuestas al optante.
 
Nuestra legislación sólo regula la opción en lo referente a los bienes inmuebles, y en concreto en cuanto a su inscripción en el Registro de la propiedad, al disponer en el art. 14 Reglamento Hipotecario:
 
«Será inscribible el contrato de opción de compra o el pacto o estipulación expresa que lo determine en algún otro contrato inscribible, siempre que, además de las circunstancias necesarias para su inscripción, reúna las siguientes:
 
       Primera. Convenio expreso entre las partes para que se inscriba.
 
       Segunda. Precio estipulado para la adquisición de la finca, y, en su caso, el que se hubiese convenido para conceder la opción.
 
       Tercera. Plazo para el ejercicio de la opción, que no podrá exceder de cuatro años.
 
En el arriendo con opción de compra, la duración de la opción podrá alcanzar la totalidad de la duración de aquel, pero caducará necesariamente, en caso de prórroga tácita o legal, del contrato de arrendamiento».
 
Asimismo no cabe olvidar la importancia que tiene el derecho de opción en la regulación del contrato de leasing o arrendamiento financiero.
 
Ver relacionados (pinchar):
 
 
 
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El concepto de subrogación significa, con carácter general,  la sustitución o cambio de una persona o cosa por otra en una obligación.
 
Al hablar de subrogación normalmente nos referimos a supuestos de pago con subrogación en la obligación. Existe pago con subrogación cuando una persona efectúa el pago de una deuda ajena, colocándose en el lugar del acreedor en la obligación satisfecha.
 
Si nos encontramos en el ámbito hipotecario, el que paga  se subroga en todos los derechos del acreedor primitivo.
Así, podríamos considerar que siempre y cuando cambiemos alguno de los titulares o avalistas (esto último es poco habitual) de un préstamo hipotecario estaremos hablando de una subrogación 
 
Podemos distinguir dos clases de subrogaciones:
 
1. Las subrogaciones de deudor
 
Las subrogaciones de deudor son aquellas en las que lo se cambia es el deudor. ¿Cuándo ocurre esto? Fundamentalmente en operaciones de compraventa, en las que un promotor inmobiliario o un particular venden un inmueble hipotecado, y se pacta, de común acuerdo con el acreedor (entidad financiera normalmente), que parte del pago se hace asumiendo la deuda hipotecaria del vendedor. Esto obedece a razones impositivas. Y es que por la Entidad en que nos subroguemos no pagaremos Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
EStas operaciones son muy habituales en la práctica.
 
2. Las subrogaciones de acreedor

Normalmente se dan en préstamos hipotecarios. En tales casos, se permite cambiar de banco acreedor de nuestra hipoteca. 
Ello tiene como finalidad estimular la competencia entre entidades bancarias, que para lograrlo ofrecen condiciones más ventajosas para el cliente y  favorecer la conversión de las hipotecas fijas en variables , además de aprovechar el previsible descenso de los tipos de interés, 
 
La ventaja de estas operaciones es que no hay que cancelar la hipoteca en el Registro de la Propiedad y, por lo tanto, no es necesario pagar Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
 
Si quiere saber más sobre subrogaciones de hipoteca, pinche aquí.
Se puede definir la novación como forma de extinción de las obligaciones, como la extinción de una obligación mediante la creación de otra nueva destinada a reemplazarla. Este es el concepto habitual cuando hablamos de novación, la llamada novación extintiva.
 
Existe, sin embargo, otro tipo de novación, que no extingue sino que simplemente modifica las obligaciones, llamado novación modificativa.
 
En  nuestro Derecho actual coexisten ambos tipos de novación.
 
Lo esencial para determinar cuándo existe extinción o simple modificación de una obligación será:
 
     a) Lo que resulte de la voluntad de las partes.
     b) Lo que resulte del  carácter de las modificaciones que se produzcan en la obligación.
     c) En caso de duda, se habrá de suponer querido el efecto más débil, es decir, la novación meramente modificativa.
 
 
En cuanto a las clases de novación en nuestro Derecho, cabe señalar las siguientes:
 
     1ª. Por el elemento de la relación jurídica a que afecte el cambio, se distingue entre novación objetiva y subjetiva, pudiéndose dar en esta última el cambio de deudor o de acreedor. 
 
     2ª.- Por sus efectos, puede dividirse  y puede distinguirse también la novación extintiva y la meramente modificativa, a la que nos hemos referido.
 
Asimismo la novación puede ser total y parcial.
 
     3ª.  Por su constitución, puede ser expresa y tácita (nunca presunta). Una y otra la admite el Código español, al decir en el art. 1204 que “Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declara terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles”.
 
     4ª. Por razón de origen, de novación convencional y novación legal, incluyendo en ésta última el caso de subrogación por pago, aunque normalemente sólo se suele hablar más que la novación convencional.
 
 
Requisitos de la novación
 
      1. Capacidad de las partes para realizar la novación, que será capacidad para disponer en la extintiva y simple capacidad para actos de administración en la modificativa.
 
      2. Existencia de una obligación  válida preexistente.
 
No cabe novar una obligación que sea nula. Sí cabe, en cambio, la novación de una obligación anulable.
 
      3. Creación de una nueva obligación que sustituya a la existente.
 
      4. Disparidad entre ambas obligaciones sucesivas, (pues sin éste requisito tendríamos un mero reconocimiento de deuda).
 
Esta disparidad puede hacer o no a la obligaciones incompatibles entre sí : si las hace incompatibles, la novación será extintiva y en otro caso, modificativa.
 
      5. Si se trata de novación extintiva se requiere lo que se llama el Animus Novandi, es decir, voluntad de las partes de extinguir la obligación primitiva sustituyéndola por la nueva. El Animus novandi no ha de darse en la novación meramente modificativa.
 
Este Animus novandi ha de declararse terminantemente. Fuera de este caso, la novación sería solo modificativa, pues extintiva nunca se presume.
 
Efectos de la novación
 
a) La novación propia o extintiva produce la extinción de la obligación primitiva  y la creación de la nueva que sustituye a aquélla. La modificativa sólo supone la simple modificación de la obligación existente.
 
b) Si la obligación tenía obligaciones accesorias, éstas se extinguen en la novación extintiva conforme al art. 1207 del Código Civil: «Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación solo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento«. 
 
En la novación modificativa sin embargo las obligaciones accesorias no se extinguen, sino que  permanecen inalterables; salvo que si la obligación principal se hace más gravosa, en que seria necesario que los titulares de esas obligaciones accesorias  presten su consentimiento a la modificación.
 
La novación objetiva
 
Puede tener lugar: 
 
     1. Por cambio del objeto de la obligación. 
 
Hay que tener en cuenta que las meras alteraciones que afectan al quantum debido, reduciéndolo o aumentándolo, se considera, con carácter general, que no encierran un Animus Novandi sino una mera modificación de la obligación.
 
     2. Por cambio en la causa.
 
     3. Por cambio de las condiciones principales, como en el caso de agregación o supresión de una condición. 
 
En cuanto al plazo, en general se suele entender que la modificación del plazo de cumplimiento de la obligación no implica, en principio, novación.
 
En cuanto a posibles modificaciones accidentales en una obligación existente (como las referentes al lugar y modo de cumplimiento, adición o sustracción de garantías, etc.)  no implican que ésta se extinga por novación, tratándose normalmente de simple modificación de la ya existente. 
 
 
La novación subjetiva por cambio del deudor
 
Cuando en una obligación se produce el cambio del deudor, puede darse una novación extintiva o simplemente el caso de asunción de la deuda ya existente por otra persona distinta del deudor primitivo, pero continuando  vigente por lo demás la obligación.
 
La novación extintiva por cambio del deudor admite una doble modalidad:
 
     – La expromisión, que se da cuando un tercero toma sobre sí espontáneamente la obligación del deudor, relevándole de ella, y el acreedor acepta este cambio, sin que intervenga el deudor primitivo.
 
     – La delegación que tiene lugar cuando es dicho deudor primitivo quien presenta una tercera persona que toma sobre sí la obligación, relevando al deudor de la misma, y aceptándose este cambio por el acreedor.
 
La diferencia entre ambos casos estriba en la intervención o no del deudor, ya que el acreedor ha de prestar siempre su consentimiento.
 
Los efectos de esta novación son que el deudor primitivo queda liberado de la obligación. Por ello dice el art. 1206 del Código civil que: “La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptada por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda”.
 
La novación subjetiva por cambio del acreedor
 
Aunque el CC habla en su art. 1203 como novación del caso de que «se subrogue a un tercero en los derechos del acreedor«, no la regula como novación extintiva, ya que dirige su regulación a tratar del pago con subrogación, que es una institución distinta, o, a lo más, una novación meramente modificativa. 
 
Pero no cabe duda que será posible, con base en el principio de autonomía de la voluntad, llevar a cabo una novación propia por cambio del acreedor, para lo cual será preciso que se cumplan los requisitos pertinentes, y especialmente, que medie consentimiento del deudor, a diferencia de la subrogación y de la cesión del crédito, que no precisan tal consentimiento.
 
Lo que sucede es que pocas veces se dará esta novación extintiva por cambio del acreedor, porque en él el acreedor perderá sus garantías y el deudor sus medios de defensa; y por ello se acudirá normalmente a los procedimientos de subrogación y cesión de créditos.

Son personas jurídicas las realidades sociales a las que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de sus elementos componentes, sujetos de derechos y deberes y con una capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes. 

Se trata de una «creación» jurídica que surge al observar cómo en la vida existen supuestos de hecho en los que hay una pluralidad de personas que se agrupan para conseguir un fin común a todas ellas (asociaciones, sociedades) o en que una persona dispone de sus bienes para que naza una institución dedicada a obras benéficas (fundación). Son éstos, casos todos ellos de unión entre personas o de un patrimonio que se destina a un fin, que funcionan en el tráfico jurídico como si se tratase de una individualidad

Se debe tener claro que al hablar de «persona» jurídica, el término persona se usa de modo traslaticio, porque persona únicamente lo es el hombre. Sin embargo, el Derecho trata a esos fenómenos como personas y de ahí que traslaticiamente se pueda afirmar que son sujetos de derechos y deberes como el hombre, que serán destinatarias de normas jurídicas y que van a actuar su capacidad jurídica por medio de sus órganos.

¿Qué son personas jurídicas? Por ejemplo, una sociedad anónima o una fundación.

¿Qué no son personas jurídicas? Una familia, una comunidad de propietarios o la copropiedad que tengan dos o más personas físicas sobre un mismo bien.

La existencia de las personas jurídicas evita que la agrupación de personas funcione como una suma de las mismas en cada relación jurídica.

En todas las personas jurídicas se detecta un elemento imprescindible para su funcionamiento: la existencia de diferentes órganos (por ejemplo, Junta Directiva en las asociaciones, Consejo de Administración en las sociedades anónimas, etc.), con funciones propias que realizan el fin de la persona jurídica, y que son necesarios para que dicha persona jurídica pueda actuar en el tráfico.

La adquisición de la personalidad jurídica plena depende del cumplimiento por parte de los socios, asociados o integrantes de la fundación, de unos requisitos formales (escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, de Asociaciones o de Fundaciones, respectivamente) cuando surge esa personalidad la sociedad adquiere la condición de empresario, que no tienen los socios.

Para saber más sobre empresas personas físicas y empresas personas jurídicas, pinche aquí.

¿Qué es el IDUFIR?

IDUFIR o Identificador Único de Finca Registral, es el código numérico con el que se  identifica una finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad.

Se usa para localizar una finca porque es un código único asociado a cada finca que no permite errores de identificación.

Cada Registro genera este código a través de un proceso telemático automatizado, de forma que el código se refiera siempre a la finca sin variaciones temporales. Es una especie de DNI de la finca.

La referencia catastral no guarda ninguna similitud con el IDUFIR, son códigos o referencias distintas. De hecho, las referencias catastrales pueden cambiar en el tiempo y no así el IDUFIR.

Como el IDUFIR es de reciente creación, existen muchos documentos registrales antiguos que no lo incluyen, pero ya se incorpora automáticamente a cualquier documento que se va solicitando.

Aunque el IDUFIR es la mejor forma de buscar una finca en el Registro de la Propiedad, existe la posibilidad de solicitar notas simples o certificaciones con otros datos.

¿Está interesado en solicitar una nota simple? Nuestros abogados la buscan por usted. Pinche aquí.

Los contratos llamados SWAPS o permutas financieras (o contratos de gestión de riesgos financieros) son contratos aleatorios de tipo especulativo, en los que se pacta un intercambio futuro de bienes o servicios entre los contratantes, generalmente, entregas de dinero dependientes de un suceso futuro e incierto. Son contratos distintos de los seguros y entrarían en la categoría bancaria de los derivados financieros.

En España se han comercializado por la Banca como contratos complementarios de los préstamos hipotecarios a interés variable, en los que suceso futuro e incierto al que se pretende dar cobertura es la subida o baja de los tipos de interés.
 
En estos casos, los bancos han comercializado estas operaciones como “seguros contra la subida de tipos de interés”, pese a no tratarse de seguros (no hay prima) ni tampoco cubren sólo la subida sino también la posible bajada de intereses.
 
La forma de actuar es: Se pacta que sobre una cantidad determinada (normalmente el capital del préstamo, que se utilizará como referencia contable) y partiendo del interés  remuneratorio del préstamo (pactado como interés variable, y por ello del EURIBOR vigente en el momento del contrato), y durante un determinado plazo de tiempo (pongamos de 3 a 5 años) el banco o el cliente se pagaran entre si en el final de cada plazo que se estipula la diferencia en mas o menos del euribor. En román paladino: ahora misma el euribor es un 3 %, al final de cada trimestre si el euribor ha subido el banco paga la diferencia aplicada al principal al cliente; y si el auribor ha bajado es el cliente el que paga dicha diferencia al banco. Y todo ello, independientemente del interés pactado en la hipoteca.
 
En principio se trata de un contrato complejo y de carácter financiero, perfectamente admisible en nuestro Derecho, pero el problema comienza cuando el contrato se comercializa como complementario de una hipoteca, se encubre como “un seguro que protege contra la subida de interés” y se coloca con poca información al respecto a deudores hipotecarios con nulos conocimientos financieros, a los que se confunde respecto a lo que están firmando.
 
A ello se añade que la banca ha comercializado los contratos en momentos en que estando el EURIBOR alto, sus previsiones financieras era de bajada del mismo en lo futuro, previsiones de las que no fueron informados los clientes, que a veces incluso ignoraban incluso que en caso de bajada del EURIBOR, se le pasarían liquidaciones de pérdidas, además de los intereses del crédito hipotecario.
 
Estos contratos están siendo impugnados por los clientes de los bancos sobre la base de que existe falta de información adecuada (exigida por la Ley del Mercado de valores y la legislación de consumidores y usuarios), y falta de conocimientos de determinados clientes para entender la complejidad del contrato, lo que conlleva vicio de consentimiento en la formación de la voluntad negocial.
 
La Jurisprudencia del TS ha sido vacilante, pero comienza a aceptar dichos razonamientos para declarar la nulidad del negocio.
 
Asimismo ha sido objeto de impugnación la existencia de comisiones en caso de cancelación anticipada del contrato a petición del cliente. Estos contratos acostumbran a establecer ventanas de cancelación de modo que a partir de un determinado momento, el cliente puede desligarse del contrato en fechas predeterminadas, pero entonces la cláusula prevee que lo hará “en las condiciones del mercado”, condiciones que determinará unilateralmente el propio Banco. Esta cláusula está comenzando a ser declarada abusiva por los tribunales, dada su inconcreción, y el carácter unilateral de la liquidación prevista para ese momento.
 
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En Iurisconsultas Abogados abordamos todos los aspectos del Derecho Bancario, entendido como el conjunto normativo, jurisprudencial y doctrinal que asesora y regula las operaciones realizadas por las entidades bancarias con sus clientes.

Asesoramos en materia de contratación bancaria, especializándonos en reclamaciones extrajudiciales por prácticas bancarias incorrectas y en procedimientos judiciales contra la mala práctica bancaria llevada a cabo por las entidades bancarias en la comercialización de productos bancarios tradicionales y productos tóxicos, como swaps o permutas financieras de tipos de interés, participaciones preferentes, bonos convertibles, hipotecas multidivisa o cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios y productos derivados, tales como responsabilidad personal ilimitada de los créditos hipotecarios, intermediación de la banca en el mercado de valores, depósitos u operaciones sujetas a valores subyacentes y fondos de inversión.
 
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La característica principal que define los  derechos reales es su absolutividad, lo que supone la obligación de respeto y aceptación de los mismos por toda persona ajena a su titularidad, pero sin imponer obligaciones concretas sobre la misma cosa a personas determinadas.

 
Sin embargo, existen situaciones en las que no sólo se impone la obligación de respeto erga omnes, sino que además se imponen  a determinadas personas ciertas obligaciones derivadas de su  su relación con la cosa: son los llamados «derechos reales in faciendo» .
 
La palabra faciendo proviene del latín, del verbo facio (feci factum), que significa hacer. La expresión viene a significar de forma un poco libre «obligaciónd de hacer algo» que, como venimos explicando, se impondría a una persona respecto a la cosa.
 
Como casos de derechos reales «in faciendo» se citan la servidumbre «oneris ferendi» del derecho romano, las cargas territoriales del derecho germánico, y en nuestro derecho español, las servidumbres positivas que impongan al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo por sí mismo (art 533 Código Civil), y aquéllos gravámenes como los censos, foros,  y otros semejantes, que imponen al poseedor del fundo la obligación de pagar un canon o prestación periódica (arts. 1.604 y concordantes del Código Civil).
 
En general, la doctrina estima estos supuestos como verdaderos derechos reales.
 
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Expresión latina que se refiere a las cosas que no tienen propietario, que carecen actualmente de dueño y que pueden ser objeto de apropiación, fundamentalmente a través de la ocupación (artículo 610 y siguientes del Código Civil).

Esta clasificación tuvo mucha importancia al comienzo de los sistemas jurídicos. Sin embargo, en la actualidad su consideración tiene un campo muy limitado, pues son muy pocas las cosas sin dueño.

Normalmente, se entienden como res nullius los bienes muebles sin dueño. Sobre los bienes inmuebles, es algo más complejo, porque suele decirse que pertenencen «desde luego» (esto es, desde el momento en que no tienen dueño), al  Estado, como establecía en su día la antigua Ley de Mostrencos y, en la actualidad, la vigente Ley de Patrimonio del Estado.

Este término suele confundirse con el de «res derelictae«, que se refiere estrictamente a las cosas que, teniendo un dueño con anterioridad, han sido abandonadas. Una res nullius nunca han tenido dueño. Sin embargo, cuando se habla de res nullius suele hacerse para referirse a ambas categorías.

 

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En general, el derecho real atribuye a su titular un poder sobre una cosa, no ligado directamente a obligaciones por su parte. Sin embargo, existen supuestos en que la existencia de un derecho real conlleva para su titular la existencia de determinadas obligaciones: Son las llamadas obligaciones propter rem (obligaciones «a causa de la cosa»), que se derivan de su titularidad.

 
Cabe citar como casos de «obligaciones propter rem«, las que se producen para el propietario en determinadas situaciones derivadas de la propiedad Horizontal ( ej. pagar los gastos de comunidad del inmueble), o de derecho urbanístico ( ej. pagar los gastos de urbanización etc).
 
La doctrina (estudiosos del Derecho) está dividida en cuanto a la naturaleza de estas figuras: ¿son derechos reales u obligaciones?
 
1. Parte de la doctrina (Fadda y Bensa, Rigaud y otros) sostienen que se trata de auténticos derechos reales «in faciendo», ya que gravan directamente la cosa y sólo mediatamente a la persona que se halla en determinada relación con ella.
 
2. Otros  (Wieland, Stolfi y, en España, De la Cámara, Martín Pérez etc.) entienden que la esencia de estas figuras choca con la estructura propia del derecho real, y  las califican de simples derechos de crédito u obligaciones de hacer que se imponen como tales obligaciones al dueño de las cosas, por lo que las denominan obligaciones «propter rem».
 
En esta orientación doctrinal, Hernández Gil señala que las obligaciones «propter rem» presentan un régimen especial que se manifiesta en la absoluta vinculación de la obligación con la titularidad de una finca, de forma que el sujeto pasivo de la obligación es el titular de la finca en cada momento, y si cambia la titularidad resultará obligado el nuevo titular de la misma.
 
3. Otros autores estiman que las figuras que venimos tratando son «derechos complejos» imposibles de reducir al derecho real ni al de crédito, pues participan de la doble naturaleza real y obligacional.
 
4. Finalmente, cabe señalar la posición de Díez Picazo y Gullón, que dejando a un lado la discusión sobre la naturaleza real o personal de las obligaciones «propter rem», consideran que en realidad no puede hablarse de ellos como una categoría homogénea, al menos en nuestro Derecho entendiendo que bajo aquel rótulo se involucran figuras y supuestos de muy distintas características.
 
En nuestro Derecho, frente a la tesis más seguida que atribuye a las obligaciones propter rem un contenido puramente obligacional, la más moderna tendencia configura algunos de estos supuestos como casos de «afecciones reales» ya que, aunque se trata de obligaciones impuestas al titular de la finca, se subraya la conexión con la propia finca, que las aproxima a derechos recayentes sobre la misma. Así sucede respecto a la afección al pago de los gastos de urbanización (que incluso tiene acceso al Registro de la Propiedad como tal afección) y con la obligación de pago de los gastos de comunidad en la Propiedad Horizontal, (que puede ser objeto de una anotación preventiva de embargo, de carácter especial).
 
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Se entiende por precario la situación que se da cuando una persona tiene la posesión de una cosa, normalmente un bien inmueble, sin ser su dueño. El dueño tolera dicha posesión, pero ello no significa que otorgue al poseedor ningún derecho sobre la cosa.

De este modo:

– el poseedor de la cosa carece de título

– el poseedor no consolida ningún derecho sobre ella

– el dueño de la cosa puede reclamarla en cualquier momento..

Se trata de un supuesto no regulado expresamente en nuestra legislación civil. De hecho, sólo se refieren al precario las normas de carácter procesal relativas a conceder al dueño de la cosa una acción de desahucio contra el poseedor, acción encuadrable dentro del procedimiento verbal.

A) En general, el precario es una situación de hecho que puede provenir de una posesión sin título, de una posesión meramente tolerada, o de una posesión concedida graciosamente por el dueño de la cosa.

La posesión sin título puede surgir de no existir dicho título, o haber éste concluído sus efectos, o devenido ineficaz.

En ambos casos el precario se regulará por las reglas de la posesión, siendo el precarista un poseedor de buena o mala fe, según los casos.

Este tipo de precario es algo que siempre ha estado relacionado con la posesión, derecho real, pero «de hecho».

B) Por otro lado, parece claro que si el precario normalmente es una situación de hecho, podrá serlo «de derecho», esto es, podrá pactarse un verdadero contrato. Tal situación ha sido muy discutida, pues esta figura entonces estará más cerca del comodato (préstamo de cosa no fungible) que de la propia posesión.

Lo anterior tiene importancia, pues según se considere una opción u otra, habrá de regirse el precario, al no tener regulación propia, por lo pactado y por las normas de la posesión o del comodato, instituciones distintas y con regulación diferente, pero ambas dentro del Código Civil español y según se trate.

En nuestro derecho el precario no es regulado en el CC, apareciendo solamente en el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que al regular el procedimiento verbal admite su utilización “para la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer dicha finca” .

Obviamente tratándose de una situación posesoria no es objeto de inscripción registral, quedando excluida su inscripción por el artículo 5 de la Ley Hipotecaria.

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Las cargas reales se encuentran a caballo entre el concepto de derecho real o de crédito (obligaciones). Una vez más, la palabra real se refiere a que recae sobre una cosa (del latín, res-rei).

Las cargas reales son aquellas que atribuyen a su titular el derecho a obtener una prestación periódica que ha de satisfacer el que en cada momento sea dueño de la cosa. En estos casos el «acreedor» de la carga real no tiene un poder de utilización de la cosa, sino únicamente un derecho a exigir al gravado con la carga una prestación, lo que los aproxima a los derechos de crédito.
 
Como cargas reales, cabe citar en nuestro Derecho:
 
– Las rentas o pensiones, vitalicias o hereditarias que gravan un inmueble (art 336 Código Civil).
– La obligación de invertir cantidades periódicamente en obras benéficas, impuesta sobre un inmueble (art. 788 Código Civil).
– y en general, las cargas duraderas impuestas sobre un inmueble para fines de interés general.
 
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Se habla de retroactividad de las leyes a la aplicación de sus principios y disposiciones a hechos, o partes de cadenas de hechos, que han tenido lugar con anterioridad a su promulgación. Es decir, tendría efectos retroactivos una ley nueva que se aplicara a se aplicara a hechos o a situaciones anteriores a su entrada en vigor.

En general, se consideran reprobables los efectos retroactivos de las leyes. Sin embargo, la excepción a lo anterior podemos encontrarla en los casos en que las leyes den un trato más benigno a sus destinatarios, en cuyo caso a veces se permiten tales efectos retroactivos.

En línea con lo anterior, en Derecho español, el artículo 9.3 de la Constitución garantiza «la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales».

El principio de irretroactividad inspira nuestro Ordenamiento jurídico, no sólo de forma general, sino en concreto en relación con las normas penales. Se entiende que las normas penales no tendrán efecto retroactivo, no obstante lo cual y como excepción, cabe la aplicación de leyes no vigentes en el momento de cometerse el delito, si, aun siendo posteriores, resulten más beneficiosas para el imputado, puesto que, al promulgar la nueva ley, el legislador está reconociendo tácitamente la injusticia de la norma ya derogada.

El artículo 25 la Constitución española establece que «nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento».

El contrato de factoring es aquel mediante el cual un empresario cede los créditos comerciales frente a sus clientes (facturas pendientes de coboro) a una sociedad de Factoring (o factor, que normalmente son establecimientos de crédito, filiales de las principales entidades bancarias), la cual se obliga a realizar una serie de servicios respecto de dichos créditos, que se suelen articular en las siguientes funciones:

 
1. Una función administrativa o de gestión: La sociedad de factoring gestiona el cobro de todoso los créditos del empresario frente a sus clientes y lleva su contabilidad.
 
2. Función de garantía: El factor asume el riesgo de insolvencia de los deudores cedidos respecto a los créditos previamente aprobados.
 
3. Función de financiación: La sociedad de factoring anticipa el importe de los créditos cedidos. Así pues, el empresario obtiene liquidez de forma inmediata.
 
4. Servicios complementarios: Pueden ser varios, entre ellos, llevanza de la contabilidad, informes comerciales, selección de clientela, estudios de mercado…
 
Lo más usual es que se contraten servicios administrativos + de garantía + de financiación, o los servicios administrativios + de garantía )(factoring sin recurso o propio), o los servicios administrativos + de financiación (factoring financiero o con recurso), o simplemente los servicios administrativos.
 
En las tres primeras modalidades se produce la transmisión plena de los créditos.
El desarrollo de nuevos productos y sistemas de gestión de los créditos ha hecho que los contratos de factoring, sean cada vez más usuales en la gestión empresarial. ESte tipo de contratos también son conocidos como contratos de gestión de cobros o de facturación.
 
 
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Se habla de retroactividad de las leyes a la aplicación de sus principios y disposiciones a hechos, o partes de cadenas de hechos, que han tenido lugar con anterioridad a su promulgación. Es decir, tendría efectos retroactivos una ley nueva que se aplicara a se aplicara a hechos o a situaciones anteriores a su entrada en vigor.

En general, se consideran reprobables los efectos retroactivos de las leyes. Sin embargo, la excepción a lo anterior podemos encontrarla en los casos en que las leyes den un trato más benigno a sus destinatarios, en cuyo caso a veces se permiten tales efectos retroactivos.

En línea con lo anterior, en Derecho español, el artículo 9.3 de la Constitución garantiza «la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales».

El principio de irretroactividad, de hecho, inspira nuestro Ordenamiento jurídico, no sólo de forma general, sino en concreto en relación con las normas penales. Se entiende que las normas penales no tendrán efecto retroactivo, no obstante lo cual y como excepción, cabe la aplicación de leyes no vigentes en el momento de cometerse el delito, si, aun siendo posteriores, resulten más beneficiosas para el imputado, puesto que, al promulgar la nueva ley, el legislador está reconociendo tácitamente la injusticia de la norma ya derogada.

El artículo 25 la Constitución española establece que «nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento».

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Se entiende por contrato de leasing o de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles,  adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas.

Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas,  pesqueras,  industriales,  comerciales,  artesanales,  de servicios o profesionales.
 
El contrato incluirá necesariamente una opción de compra, a su término,  en favor del usuario.
 
Modalidades del leasing
 
En la génesis de un contrato de leasing podemos distinguir varias posibilidades:
 
a) Leasing bilateral o trilateral
 
El llamado leasing bilateral, que es caso de que el dueño de un bien que necesite financiación para sus operaciones empresariales, transmita su propiedad  una sociedad de leasing, y esta a su vez se lo ceda en arrendamiento financiero al propio transmitente; el transmitente, además de continuar con el uso del bien,  recibe su  valor  y lo irá devolviendo mediante el pago de cuotas mensuales (comprensivas de principal e intereses) recuperando su propiedad mediante el ejercicio de una opción de compra por su valor residual.
 
El llamado leasing trilateral, caso de que necesitando un empresario de financiación para la compra de un bien determinado acuda a una sociedad de leasing para que adquiera de un tercero, y a su vez se lo ceda, pagándose su importe (y los gastos de financiación) a plazos hasta la amortización total de la financiación, en que será adquirido por el cesionario- usuario, mediante el pago del valor residual.
 
b) además,  el leasing puede ser mobiliario o inmobiliario, según recaiga sobre bienes muebles o bienes inmuebles.
 
Naturaleza jurídica y caracteres del contrato de lesing
 
Su naturaleza, ha sido muy discutida, siendo las principales teorías: 
 
1) El leasing es un préstamo en dinero, con una transmisión fiduciaria en garantía. La sociedad de leasing entrega una cantidad al interesado, que éste ha de devolver, y entretanto el usuario le transmite le trasmite  un bien en garantía de la devolución, de forma que mediante el pago de todas las cuotas, el bien revierte al interesado.
 
2) Se trata de un arrendamiento, con un pacto añadido de opción de compra.
 
3) Se trata de una compraventa con precio aplazado y reserva de dominio (Amorós Guardiola).
 
4) Se trata de un contrato nuevo y complejo, a modo de contrato mixto compuesto por dos pactos: la cesión de uso y la opción de compra, pero con una unidad causal, que lo configura como contrato autónomo (Benavides del Rey, Manzano Solano).Y todo ello, sin olvidar que en la génesis del contrato existe un pacto de venta de la cosa a la entidad financiera o de que ésta la compre,  con la finalidad concreta de entregarla en leasing al usuario.
 
Doctrinalmente se ha impuesto en la actualidad la tesis del contrato mixto o complejo, que habiendo nacido como atípico goza  en la actualidad de regulación especifica. 
 
Jurisprudencialmente,  el Tribunal Supremo si bien en principio lo configuró como un contrato de venta a plazo, más modernamente estima que es un negocio mixto,  complejo y atípico (sin regulación legal),  en el que se funden la cesión del uso y la opción de compra, teniendo ambas una causa única (Sentencias del Tribunal Supremo de 10-4-1981 y 18-11-1983).
 
La Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 26-10-1998 asume dicha tesis y lo considera un contrato complejo y atípico (sin regulación legal) regido pos sus propias disposiciones. Y el derecho que adquiere el arrendatario o usuario de la cosa es un derecho real, oponible erga omnes y por ello hipotecable.
 
Sus caracteres son, por ello, ser un contrato consensual,  bilateral,  oneroso,  conmutativo y de tracto sucesivo. Asimismo, se considera doctrinalmente como un contrato  de adhesión y mercantil,  al ser un acto de empresa dada su finalidad y el carácter esencialmente financiero del mismo.
 
Elementos del contrato de leasing
 
– Elementos personales, son el cedente  y el usuario de la cosa dada en leasing.
El cedente ha de ser una sociedad de arrendamiento financiero, constituida con unas características especiales, y a partir de 1990 pueden hacerlo los Bancos, Cajas de Ahorro, la Caja Postal y las Cooperativas de Crédito. 
El usuario ha de ser un empresario, comerciante, industrial o profesional, ya que ha de afectar los bienes a sus actividades de alguno de estos tipos.
 
– Elementos reales, son la cosa que se vende a la sociedad y ésta entrega en leasing el propio vendedor y el precio que éste ha de satisfacer.
 
La cosa, puede ser mueble (máquinas, equipamiento etc) o inmueble.
La obligación del usuario de destinar el inmueble cedido en leasing a actividades empresariales hace que no puedan ser objeto de leasing los inmuebles destinados a vivienda.
 
En cuanto al precio consistirá en el pago periódico de cuotas (mensual, anual…), por  una cantidad que comprenderá la parte proporcional del valor del bien, deducido el valor de la opción de compra, más la carga financiera que es el beneficio de la sociedad de leasing, y el gravamen impositivo que la operación conlleve. La parte correspondiente a cada uno de los conceptos que integran la cuota, debe aparecer claramente diferenciada en el contrato.
 
– Elemento temporal
 
La duración del contrato será: Cuando tenga por objeto bienes muebles la duración mínima será  de 2 años y si se trata de inmuebles o establecimientos el plazo mínimo será el de 10 años.
 
– Elemento formal.
No existen normas al respecto, pero es evidente que para que el contrato de leasing tenga acceso a los registros (Registro de la propiedad, respecto de inmuebles y Registro de bienes muebles, en bienes de tal naturaleza), se ha de formalizar en escritura pública. 
 
La escritura puede recoger unitariamente la compra por la sociedad de leasing y la cesión en arrendamiento con opción de compra o bien, ser objeto compra y cesión de escrituras separadas. Lo que siempre ha de constar como un acto unitario es la cesión del bien y la opción de compra.
 
Contenido
Hemos de distinguir entre el arrendamiento propiamente dicho y el derecho de opción.
 
El arrendamiento financiero obliga a la sociedad de leasing a la entrega del bien al usuario y a este al cumplimiento de las obligaciones financieras pactadas entre ambos. Este arrendamiento en cuanto que puede convertirse en una compra del bien pagado a plazos, si se ejercita el derecho de opción;  tiene características especiales, como la admisión de que el valor de lo pagado en los plazos pueda exceder del valor del uso de la cosa, o que el usuario asuma los riesgos de perdida de la cosa, o la posibilidad de pactar que el usuario ha de respetar el contrato durante toda su duración, de forma que este sea irrevocable. 
 
El usuario por su parte tiene como derecho fundamental el de ejercitar la opción de compra del bien por su valor residual.
 
Al término del plazo determinado de duración del contrato, el usuario puede optar entre ejercitar o no la opción de compra: Si no la ejercita ha de devolver el bien a la sociedad de leasing; si la ejercita, adquirirá su propiedad mediante el pago del valor residual fijado al bien a estos efectos.
 
Efectos
Desde la perspectiva de la sociedad de leasing que adquiere el bien y lo cede en arrendamiento, su derecho es un derecho de propiedad y como tal subsistirá hasta que se ejercite la opción de compra por el arrendatario. Es decir, por el contrato de leasing no se transmite la propiedad de los bienes objeto del contrato, sino solo la posesión de los mismos cuya propiedad sigue siendo de la entidad arrendadora (STS 16-9-2002).
 
No obstante, dado que la entidad arrendadora ha comprado el bien por el interés del arrendatario y para su uso y beneficio y que este terminará siendo su dueño si ejercita la opción se admiten pactos especiales como:
 
1.  Pactos sobre evicción y vicios ocultos de la cosa, que carguen los riesgos que normalmente corresponderían al comprador de la cosa al arrendatario, que se subrogará en sus derechos frente al vendedor.  
2. Pactos sobre deterioro y pérdida de la cosa, cargando asimismo los daños  que debía sufrir el comprador, al  arrendador.
 
Por ultimo no podemos olvidar dos aspectos importantes en el contrato de leasing:
 
a) el aspecto financiero de la operación, que hace que devengue intereses y que le sean aplicados por analogía muchos de los pactos financieros pensados en principio para las hipotecas. La admisibilidad de estos pactos se resolverá aplicando analógicamente la doctrina de la DGRN sobre los pactos hipotecarios.
 
b) el que siendo el leasing normalmente un contrato de adhesión, cuyo contenido impone la sociedad de leasing,  no será inusual la existencia en el mismo de cláusulas que puedan ser consideradas abusivas.
 
En este punto, cabe remitir a la doctrina general de las cláusulas abusivas en torno a las acciones existentes, su declaración e inscripción en el registro especial existente al respecto.
 
 
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Se habla de retroactividad de las leyes a la aplicación de sus principios y disposiciones a hechos, o partes de cadenas de hechos, que han tenido lugar con anterioridad a su promulgación. Es decir, tendría efectos retroactivos una ley nueva que se aplicara a se aplicara a hechos o a situaciones anteriores a su entrada en vigor.

En general, se consideran reprobables los efectos retroactivos de las leyes. Sin embargo, la excepción a lo anterior podemos encontrarla en los casos en que las leyes den un trato más benigno a sus destinatarios, en cuyo caso a veces se permiten tales efectos retroactivos.

En línea con lo anterior, en Derecho español, el artículo 9.3 de la Constitución garantiza «la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales».

El principio de irretroactividad, de hecho, inspira nuestro Ordenamiento jurídico, no sólo de forma general, sino en concreto en relación con las normas penales. Se entiende que las normas penales no tendrán efecto retroactivo, no obstante lo cual y como excepción, cabe la aplicación de leyes no vigentes en el momento de cometerse el delito, si, aun siendo posteriores, resulten más beneficiosas para el imputado, puesto que, al promulgar la nueva ley, el legislador está reconociendo tácitamente la injusticia de la norma ya derogada.

El artículo 25 la Constitución española establece que «nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento».

El principio de legitimación registral es aquél en virtud del cual los asientos del Registro de la Propiedad  (o Mercantil o de Bienes Muebles) se presumen exactos y veraces, y como consecuencia de ello, al titular registral se le considera legitimado para actuar en el tráfico jurídico y en el proceso jurisdiccional como tal titular.

En España, este principio se aplica, como decimos, al contenido de los asientos de los Registros jurídicos, no así al contenido de los Registros de carácter meramente administrativo.

La legitimación procesal hace referencia a una determinada relación del sujeto con la situación jurídica sustancial que se deduce en juicio.

Esta relación se concreta normalmente en la afirmación de la titularidad de la situación jurídico sustancial cuya tutela se pretende en el proceso. 

Al hablar de legitimación se puede hacer una distinción entre legitimación ordinaria y extraordinaria:

Legitimación ordinaria:  Corresponde al titular de la situación jurídica sustancial que se deduce en juicio. Sólo él puede pedir y obtener la tutela jurídica demandada (legitimación activa), frente a otro sujeto al que se afirma titular del deber u obligación correlativos (legitimación pasiva).

– Legitimación extraordinaria: En algunas situaciones, el Ordenamiento legitima a un sujeto para deducir en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno del que no es titular. Este es el caso de la acción subrogatoria regulada en el artículo 1111 del Código civil español, y cuya dicción literal recogemos como ejemplo para entender a qué se refiere exactamente el concepto de legitimación extraordinaria:  «Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho».

Se debe aclarar que tanto en los supuestos de legitimación ordinaria como extraordinaria, las afirmaciones iniciales realizadas por el actor en la demanda bastan para que el actor (demandante) y demandado sostengan el pleito como partes legítimas, pues lo que se tiene en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente sino en cuanto deducida o afirmada en la demanda.

Lo que se trata de averiguar en el proceso es si el derecho afirmado existe efectivamente y si, en caso de existir, pertenece al demandante frente al demandado, ya que la legitimación es un tema de fondo que sólo la sentencia puede resolver. De manera que, si la sentencia declara que el derecho no existe o que no corresponde al actor frente al demandado, no quiere decir ello que el proceso se haya desarrollado entre partes no legitimadas, lo que falta -y faltaba- es la titularidad material y eso es lo que se declara, pero la sentencia es plenamente válida y eficaz entre partes.

Corresponde la legitimación activa al titular de la situación jurídica sustancial que se deduce o pretende en juicio. Sólo él puede pedir y obtener la tutela jurídica demandada , frente a otro sujeto al que se afirma titular del deber u obligación correlativos (legitimación pasiva).

Para más información, Ver legitimación procesal

Corresponde la letimación activa al titular de la situación jurídica sustancial que se deduce o pretende en juicio. Sólo él puede pedir y obtener la tutela jurídica demandada , frente a otro sujeto al que se afirma titular del deber u obligación correlativos (legitimación pasiva).

Para más información, Ver legitimación procesal

Las presunciones son una prueba indirecta, que consiste en deducir, partiendo de un hecho base, un hecho consecuencia. Puede por ello, ser definida, en términos generales, como la averiguación de un hecho desconocido, deduciéndolo de otro conocido.

Atendiendo a la forma en que se determine el nexo lógico entre el hecho indiciario y el hecho presunto, se ditingue entre presunciones legales o judiciales.
 
1. Las presunciones legales tienen su origen en una Ley y dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.
 
Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presución haya quedado establecida mediante admisión o prueba.
 
La legales pueden a su vez ser absolutas (o iuris et de iure), que son las que no admiten prueba en contrario y simples (o iuris tantum), que pueden ser destruidas mediante prueba en contrario.
 
Estas clasificaciones han sido, no obstante, controvertidas, en cuanto que las presunciones iuris et de iure son más que presunciones verdaderas declaraciones legales; y las iuris tantum,  son o bien un desplazamiento de la carga de la prueba, o una dispensa de prueba a favor de una parte, acompañada de una denegación de la prueba respecto de la otra.
 
No obstante lo anterior, cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario o iuris tantum, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto commo a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se preusme y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.
 
2. Las presunciones judiciales son aquéllas en las que el nexo lógico entre hecho base y hecho consecuencia lo establece un juez..
 
A partir de un hecho probado o admitido, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
 
La sentencia en la que se aplique una presunción de este tipo y se aprecie la existencia de tal enlace preciso y directo entre hechos, deberá incluir el razonamiento en virtud del cual ha establecido la presunción.
 
Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario.
 
 

Las presunciones legales tienen su origen en una Ley y dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.

Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presución haya quedado establecida mediante admisión o prueba.
 
Estas presunciones pueden ser absolutas (o iuris et de iure), que son las que no admiten prueba en contrario y simples (o iuris tantum), que pueden ser destruidas mediante prueba en contrario.
 
Estas clasificaciones han sido, no obstante, controvertidas, en cuanto que las presunciones iuris et de iure son más que presunciones verdaderas declaraciones legales; y las iuris tantum,  son o bien un desplazamiento de la carga de la prueba, o una dispensa de prueba a favor de una parte, acompañada de una denegación de la prueba respecto de la otra.
 
No obstante lo anterior, cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario o iuris tantum, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto commo a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se preusme y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.
 
Para saber más, ver presunciones.

Las presunciones legales tienen su origen en una Ley y dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.

Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presución haya quedado establecida mediante admisión o prueba.
 
Estas presunciones pueden ser absolutas (o iuris et de iure), que son las que no admiten prueba en contrario y simples (o iuris tantum), que pueden ser destruidas mediante prueba en contrario.
 
Estas clasificaciones han sido, no obstante, controvertidas, en cuanto que las presunciones iuris et de iure son más que presunciones verdaderas declaraciones legales; y las iuris tantum,  son o bien un desplazamiento de la carga de la prueba, o una dispensa de prueba a favor de una parte, acompañada de una denegación de la prueba respecto de la otra.
 
Para saber más, ver presunciones.

La expresión “Erga omnes” es una locución latina que se utiliza mucho en Derecho. Significa “frente a todos”. Por lo tanto, la expresión “eficacia erga omnes” se refiere a algo que produce efectos frente a todos, frente a cualquiera.

Por ejemplo: «Eficacia real erga omnes» significaría que algo tiene efectos de carácter real, esto es, referido a un bien inmueble derecho real y frente a todos.

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En principio, y como su propio nombre indica, parece que la distinción se encuentra en la posible movilidad de las cosas (que se puedan o no trasladar de un lugar a otro), aunque, como enseguida veremos, éste no es el único criterio, desde el punto de vista jurídico, que se sigue en el sistema español (el Código Civil, que es quien lo regula).

La diferenciación comienza, en general, por la distinta concepción económica de los bienes, en una época en la que sólo las cosas inmuebles tenían valor, y los muebles eran considerados como despreciables.

De este modo, ello se manifiesta en la mayor protección y garantía que se brindaba a los inmuebles (así se explica que respecto de ellos se dispusiera de unas formas más solemnes y unos requisitos de capacidad más rigurosa para su enajenación y gravamen, y que se establezca el Registro de la Propiedad para que se pueda conocer su historia jurídica).

Sin embargo, en la actualidad, la fortuna mobiliaria tiene en algunas ocasiones más importancia que la inmobiliaria. Así, se ha creado el Registro de Bienes Muebles y hoy en día es posible hipotecarlos, por ejemplo.

Por ello, ha llegado a afirmarse que la distinción fundamental entre muebles e inmuebles tiende a ser reemplazada por la que distingue entre   bienes registrables y no registrables  .

→ Criterio general: Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.

Pero cabe preguntarse… ¿y los animales? ¿son muebles o inmuebles? Está claro que son susceptibles de apropiación, pero no encajan en ninguna de las dos categorías. Pues bien, los animales integran una categoría especial: son semovientes.

BIENES INMUEBLES

→ Son bienes inmuebles, siguiendo el criterio clásico y al Código Civil:

            1. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo tipo adheridas al suelo.

            2. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.

            3. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de forma que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades (fincas) por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo (o finca).

5. Las máquinas, vasos (se refiere a algún tipo de embarcación o barco), instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad (finca), y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación.

6. Los, viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos cuando el propietario los haya colocado o los conserve, con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.

7. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

8. Las minas, canteras y escoriales (lugar donde se echan las escorias de las fábricas metalúrgicas), mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.

9. Los diques de construcciones que, aún cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

 

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El problema fundamental que plantean los edificios en obras o meramente proyectados, más que la constitución o no de la propiedad horizontal, se trata de los efectos de las compraventas efectuadas antes de que éstas puedan tener acceso al Registro de la Propiedad. ¿Quién protege a los compradores? Estas son las llamadas situaciones de prehorizontalidad.
 
 
 

En principio, y como su propio nombre indica, parece que la distinción se encuentra en la posible movilidad de las cosas (que se puedan o no trasladar de un lugar a otro), aunque, como enseguida veremos, éste no es el único criterio, desde el punto de vista jurídico, que se sigue en el sistema español (el Código Civil, que es quien lo regula).

La diferenciación comienza, en general, por la distinta concepción económica de los bienes, en una época en la que sólo las cosas inmuebles tenían valor, y los muebles eran considerados como despreciables.

De este modo, ello se manifiesta en la mayor protección y garantía que se brindaba a los inmuebles (así se explica que respecto de ellos se dispusiera de unas formas más solemnes y unos requisitos de capacidad más rigurosa para su enajenación y gravamen, y que se establezca el Registro de la Propiedad para que se pueda conocer su historia jurídica).

Sin embargo, en la actualidad, la fortuna mobiliaria tiene en algunas ocasiones más importancia que la inmobiliaria. Así, se ha creado el Registro de Bienes Muebles y hoy en día es posible hipotecarlos, por ejemplo.

Por ello, ha llegado a afirmarse que la distinción fundamental entre muebles e inmuebles tiende a ser reemplazada por la que distingue entre bienes registrables y no registrables.

→ Criterio general: Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.

Pero cabe preguntarse… ¿y los animales?¿son muebles o inmuebles? Está claro que son susceptibles de apropiación, pero no encajan en ninguna de las dos categorías. Pues bien, los animales integran una categoría especial: son semovientes.

BIENES MUEBLES

 

En cambio, se consideran bienes muebles los susceptibles de apropiación que no estén comprendidos entre los bienes inmuebles (ver enumeración) y, en general, todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.

Por otro lado, también tienen la consideración de bienes muebles las rentas o pensiones (sean vitalicias o hereditarias), afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble; los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.

Se consideran muebles, como reducto histórico, los oficios enajenados (empleo o destino cuya provisión vendía la Corona, una o más veces, hasta principios del siglo XIX, como fuente de ingresos. Solían ser cargos que no tenían jurisdicción directa, propia e importante). Hoy en día, sin importancia, ya no existen.

Por último, se hace una clasificación de los bienes muebles, los cuales, pueden ser:

Fungibles: aquéllos de los que no puede hacerse un uso adecuado según su naturaleza sin que se consuman (por ejemplo, el dinero).

No fungibles: Los demás, es decir, aquéllos que no se consumen, mientras se haga un uso adecuado de los mismos.

 

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El recurso de reposición es un recurso administrativo que tiene por objeto la impugnación de los actos administrativos que agoten la vía administrativa, para su resolución por el mismo órgano autor del acto (órgano administrativo), cuando el interesado no opte por consentir el acto o recurrirlo directamente en vía contencioso-administrativa (vía judicial). 

Dicho de forma más fácil para su comprensión, un recurso de reposición es el recurso que se interpone ante la propia Administración u órgano administrativo que emite el acto que se pretende impugnar. Aún nos hallamos en la vía administrativa, no estamos en la vía judicial.

La finalidad del recurso es la de facilitar a la administración la posibilidad de rectificar su decisión, evitando de esta forma, un pronunciamiento adverso y posibilitando su actuación conforme a ley. Lo que se pretende, por tanto, es que la propia Administración revoque el acto administrativo que se entiendo contrario a Derecho.

Al interponer un recurso de reposición se debe estar dentro del plazo, pues de lo contrario no será admitido por extemporáneo.

Normalmente se puede optar por «agotar la vía administrativa» interponiendo este recurso o acudir directamente a la vía judicial a través del recurso contencioso-administrativo, es decir, se puede hacer lo primero, lo segundo o ambos, en caso de inadmisión del recurso de reposición.

Si el interesado opta por recurrir en reposición el acto administrativo que pone fin a la vía administrativa, en lugar de acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, no puede interponer el recurso contencioso hasta que sea resuelto expresamente  o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto (esto es, en caso de no obtener contestación, se presume que el silencio es negativo).

Nuestros abogados pueden redactar su recurso de reposición: pinche aquí

Se hace una clasificación de los bienes muebles, los cuales, pueden ser:

 

Fungibles: aquéllos de los que no puede hacerse un uso adecuado según su naturaleza sin que se consuman (por ejemplo, el dinero).

No fungibles: Los demás, es decir, aquéllos que no se consumen, mientras se haga un uso adecuado de los mismos.

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Los bienes, básicamente y en cuanto a quién detenta su propiedad, pueden ser de dominio público o de propiedad privada.
 
→ La expresión “de dominio público” se refiere a bienes del Estado o de alguna otra Administración Pública (Ayuntamientos, Comunidades Autónomas…).
 
→ La expresión “de propiedad privada”, se refiere normalmente a todos aquellos bienes de los que pueden ser titulares los particulares, individual o colectivamente. Sin embargo, a veces el Estado o cualquier otro ente de derecho público puede ser titular o propietario de bienes de propiedad privada y actuar como si fuera un particular.
Surge así la diferenciación entre bienes demaniales y patrimoniales.
 
• Son bienes y derechos de dominio público (demaniales) los que siendo de titularidad pública se encuentran afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una Ley les otorgue expresamente el carácter de demaniales.
 
• Son bienes o derechos de dominio privado de la Administración o patrimoniales los que siendo titularidad de las Administraciones Públicas no tengan el carácter de demaniales y puedan ser adquiridos, gravados y transmitidos por las mismas, como si de un particular se tratase.
 
Los bienes y derechos de dominio público o demaniales, a diferencia de los bienes patrimoniales, presentan como caracteres:
 
– son inalienables, inembargables e imprescriptibles (no se pueden transmitir, no se pueden embargar, ni la prescripción puede afectarles).
– han de destinarse obligatoriamente al uso o servicio público, salvo razones de interés público debidamente justificado.
– han de incorporarse a inventarios y registros adecuados.
 
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
 
En general, son bienes de dominio público estatal:
 
Los que determine la Ley y,
→ en todo caso, la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y de la plataforma continental.
 
También son bienes de dominio público:
 
1. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
 
2. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio y las minas mientras no se otorgue su concesión.
 
Todos los demás bienes pertenecientes al Estado en que no concurran las circunstancias expresadas antes, tienen el carácter de propiedad privada y respecto a tales, el Estado puede actuar como de si un particular se tratase adquiriendo, enajenando o transmitiendo, gravando dichos inmuebles…
 
Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado.
Se citan como bienes de uso público o demaniales, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general costeadas por las Administraciones públicas.
 
¿Tiene alguna duda legal referida a este asunto? No dude en hacernos una consulta jurídica pinchando aquí. Nuestros abogados le responderán en 24/48 horas.

Mediante un contrato de alojamiento de servidores, conocido por su nombre en inglés como contrato de housing o colocation, una empresa (el proveedor) ofrece como servicio el alojamiento de un servidor (ordenador) de la propiedad del cliente, en las instalaciones de la empresa del proveedor.

La razón de ser de este tipo de contratos deriva de la necesidad que tienen las empresas de disponer de un servidor conectado permanentemente a Internet en el cual se aloja su página web, una intranet o una extranet.

Las empresas contratan este tipo de servicios a proveedores que disponen de instalaciones perfectamente equipadas con servicio de electricidad ininterrumpida y conexión de datos.

El proveedor o ISP (Internet Service Provider) alquila un espacio en sus instalaciones para que el cliente pueda alojar su servidor y además ofrece, como decíamos, el servicio de electricidad a prueba de fallos, conexión de datos, firewalls, backups, etc.

El contrato de housing o colocation no debe confundirse con el contrato de alojamiento de página web o hosting. La principal diferencia entre ambos es que en el primero el servidor es propiedad del propio cliente, y en el segundo no.

¿Le interesa obtener una plantilla de este contrato o que nuestros equipo de abogados se lo redacte a medida? Pinche aquí.

El término inmueble suele referirse a bienes de esta categoría. Suele contraponerse a los bienes muebles.

En principio, y como su propio nombre indica, parece que la distinción se encuentra en la posible movilidad de las cosas (que se puedan o no trasladar de un lugar a otro), aunque, como enseguida veremos, éste no es el único criterio, desde el punto de vista jurídico, que se sigue en el sistema español (el Código Civil, que es quien lo regula).

La diferenciación comienza, en general, por la distinta concepción económica de los bienes, en una época en la que sólo las cosas inmuebles tenían valor, y los muebles eran considerados como despreciables.

De este modo, ello se manifiesta en la mayor protección y garantía que se brindaba a los inmuebles (así se explica que respecto de ellos se dispusiera de unas formas más solemnes y unos requisitos de capacidad más rigurosa para su enajenación y gravamen, y que se establezca el Registro de la Propiedad para que se pueda conocer su historia jurídica).

Sin embargo, en la actualidad, la fortuna mobiliaria tiene en algunas ocasiones más importancia que la inmobiliaria. Así, se ha creado el Registro de Bienes Muebles y hoy en día es posible hipotecarlos, por ejemplo.

Por ello, ha llegado a afirmarse que la distinción fundamental entre muebles e inmuebles tiende a ser reemplazada por la que distingue entre   bienes registrables y no registrables  .

→ Criterio general: Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.

Pero cabe preguntarse… ¿y los animales? ¿son muebles o inmuebles? Está claro que son susceptibles de apropiación, pero no encajan en ninguna de las dos categorías. Pues bien, los animales integran una categoría especial: son semovientes.

BIENES INMUEBLES

→ Son bienes inmuebles, siguiendo el criterio clásico y al Código Civil:

            1. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo tipo adheridas al suelo.

            2. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.

            3. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de forma que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades (fincas) por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo (o finca).

5. Las máquinas, vasos (se refiere a algún tipo de embarcación o barco), instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad (finca), y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación.

6. Los, viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos cuando el propietario los haya colocado o los conserve, con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.

7. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

8. Las minas, canteras y escoriales (lugar donde se echan las escorias de las fábricas metalúrgicas), mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.

9. Los diques de construcciones que, aún cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

 

¿Tiene alguna duda legal referida a este asunto? No dude en hacernos una consulta jurídica pinchando aquí. Nuestros abogados le responderán en 24/48 horas.

Los bienes, básicamente y en cuanto a quién detenta su propiedad, pueden ser de dominio público o de propiedad privada.

            → La expresión “de dominio público” se refiere a bienes del Estado o de alguna otra Administración Pública (Ayuntamientos, Comunidades Autónomas…).

            → La expresión “de propiedad privada”, se refiere normalmente a todos aquellos bienes de los que pueden ser titulares los particulares, individual o colectivamente. Sin embargo, a veces el Estado o cualquier otro ente de derecho público puede ser titular o propietario de bienes de propiedad privada y actuar como si fuera un particular.

 

 

Surge así la diferenciación entre bienes demaniales y patrimoniales.

            • Son bienes y derechos de dominio público (demaniales) los que siendo de titularidad pública se encuentran afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una Ley les otorgue expresamente el carácter de demaniales.

            • Son bienes o derechos de dominio privado de la Administración o patrimoniales los que siendo titularidad de las Administraciones Públicas no tengan el carácter de demaniales y puedan ser adquiridos, gravados y transmitidos por las mismas, como si de un particular se tratase.

 

 

Los bienes y derechos de dominio público o demaniales, a diferencia de los bienes patrimoniales, presentan como caracteres:

– son inalienables, inembargables e imprescriptibles (no se pueden transmitir, no se pueden embargar, ni la prescripción puede afectarles).

– han de destinarse obligatoriamente al uso o servicio público, salvo razones de interés público debidamente justificado.

– han de incorporarse a inventarios y registros adecuados.

 

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

 

En general, son bienes de dominio público estatal:

            → Los que determine la Ley y,

            → en todo caso, la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y de la plataforma continental.

También son bienes de dominio público:

            1. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.

            2. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio y las minas mientras no se otorgue su concesión.

Todos los demás bienes pertenecientes al Estado en que no concurran las circunstancias expresadas antes, tienen el carácter de propiedad privada y respecto a tales, el Estado puede actuar como de si un particular se tratase adquiriendo, enajenando o transmitiendo, gravando dichos inmuebles…

Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado.

Se citan como bienes de uso público o demaniales, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general costeadas por las Administraciones públicas.

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Los derechos reales son aquellos derechos subjetivos (de las personas, de los sujetos) que recaen directamente sobre las cosas.

La palabra «real» viene del latín, de res-rei, y significa cosa (nada que ver con un sinónimo de verdadero ni válido).

El derecho real tiene por ello carácter patrimonial, ya que es susceptible de formar parte del patrimonio de su titular, junto con los derechos de obligación.

Y dentro de ello, se caracteriza por una doble nota: la inmediatividad y la absolutividad.

  • La inmediatividad supone que estos derechos se ejercen por su titular de forma inmediata o directa sobre el objeto, sin intermediario alguno al que se exija realizar una determinada prestación.
  • La absolutividad, supone que estos derechos carecen de un sujeto pasivo concreto, y generan un deber general de respeto y reconocimiento frente a toda la comunidad (por ello su titular puede ejercerlos frente a todos, erga omnes).

Según lo antedicho, podemos definir el derecho real como el derecho subjetivo que atribuye a su titular algún tipo de poder directo sobre una cosa, el cual está protegido frente a toda la comunidad (erga omnes, frente a todos).

Como decimos, los derechos reales se pueden definir también en contraposición con los derechos obligacionales, es decir aquellos derechos que se tienen no sobre una cosa, sino frente a una persona, esto es, un crédito, el derecho que se tiene a que otro sujeto ejerza una determinada conducta: la prestación.

DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y DE CRÉDITO

  • Por su objeto: El derecho real recae inmediatamente sobre cosas; mientras que el de crédito exige una determinada conducta en el deudor (y sólo a través de él podrá serlo, indirectamente, una cosa)
  • Por el sujeto pasivo: que en el derecho real es colectivo e indeterminado mientras que en el derecho de crédito hay un sujeto pasivo individualmente determinado.
    Por ello, el derecho real puede ejercitarse y hacerse efectivo contra todos, mientras que el derecho de crédito sólo puede hacerse efectivo contra el deudor y sus causahabientes (herederos). De ahí la diferencia entre la acción real que protege al primero y la acción personal que protege al segundo.
  • Por el principio fundamental que los rige: En la creación y configuración de los derechos reales rige fundamentalmente la ley, mientras que en los derechos de crédito es fundamental la autonomía de la voluntad (voluntad autónoma de los particulares).
  • Por su modo de adquisición: Los derechos reales, al menos en los ordenamientos que, como el nuestro, siguen la teoría del título y el modo, no pueden nacer solamente del contrato, sino que precisan además, el modo de adquirir, mientras que los derechos de crédito nacen simplemente del contrato. Por otra parte, los derechos reales, salvo alguna excepción, pueden adquirirse por usucapión, cosa que no cabe en los derechos de crédito.
  • Por los efectos de su ejercicio: El derecho real se confirma con su ejercicio, mientras que el derecho de crédito se extingue con un ejercicio al ser satisfecho el derecho del acreedor.
  • Por su extinción: El derecho real se extingue cuando perece la cosa sobre que recae, mientras que en el derecho de crédito, cuando tiene por objeto indirecto cosas, el perecimiento de estas no lo extingue, y subsiste la obligación de cumplimiento en forma indemnización de daños y perjuicios.
  • Por su publicidad mediante el Registro de la Propiedad, sólo posible respecto de los derechos reales, a los que atribuye efectos especiales (fundamentalmente, la prioridad registral frente a la concurrencia de créditos y la defensa directa del titular frente a terceros).
    Asimismo en ciertos casos, sobre todo en lo relativo a bienes muebles, también la posesión es un medio de publicidad de los derechos reales, de la que están excluidos los derechos de crédito.

 

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES

Son muy variadas las clasificaciones que los autores ofrecen a este respecto, pero, en general, podemos clasificarlos así (clasificación de Hernández Gil):

  • Derecho real provisional (posesión).
  • Derecho real pleno (propiedad), y
  • Derechos reales limitados, a los cuales subdividen en:
    • De goce (usufructo, uso, habitación, servidumbres, enfiteusis, censos, foros, establecimiento a primeras cepas y superficie).
    • De garantía (prenda, hipoteca y anticresis).
    • De adquisición (tanteo, retracto y opción).

Cuando un matrimonio se rige, en cuanto a sus relaciones patrimoniales o régimen económico matrimonial, por el sistema o régimen de la sociedad de gananciales, se puede distinguir entre bienes ganaciales y privativos.

           •Son  bienes privativos de cada cónyuge, los suyos propios.

           •Son bienes gananciales, la masa de bienes comunes a ambos cónyuges, los cuales se denominan «gananciales», por proceder de las «ganancias» habidas durante el matrimonio.

El adjetivo privativo puede estar referido a diversas situaciones:

          → Por un lado, se puede referir a bienes privativos, cuando se trata en contraposición a bienes gananciales y estar referido al estatuto jurídico por el que se rigen determinados bienes del matrimonio, cuando se rige por el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales.

          → En segundo lugar, podemos hablar de elementos privativos de un edificio, cuando nos estamos refiriendo a los elementos de un edificio dividido en Propiedad Horizontal, y entendemos que tiene elementos comunes  (ascensor, escaleras, jardines, tejado…) y elementos privativos (los pisos o locales comerciales), susceptibles de aprovechamiento independiente por sus propietarios.

Es el régimen económico matrimonial por el que básicamente se hacen comunes para los cónyuges las ganan­cias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse dicha comunidad.

Es el régimen económico matrimonial que rige (salvo en Cataluña y Baleares) si no se pacta ningún otro en capitulaciones matrimoniales. En algunas zonas concretas de España, como en Navarra, existen regímenes similares al de gananciales (en Navarra, el régimen de conquistas).

            → La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica (no es una sociedad, aunque se le llame así). Es una comunidad patrimonial en la que no pueden distinguirse cuotas, sino que existe una titularidad conjunta de ambos cónyuges sobre el patrimonio ganancial.

            → La gestión y administración de la misma y la disposición de bienes gananciales se rige por el principio de actuación conjunta de los cónyuges (salvo que se hayan conferido poderes).

            → La finalidad básica del régimen de gananciales es dividir las ganancias obtenidas a la disolución del matrimonio.

El pacto de reserva de dominio es aquel pacto que suele incluirse en ciertos contratos de compraventa por el que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta haber recibido la totalidad del precio, normalmente aplazado.

De este modo, el vendedor no transmite la propiedad del bien, sino sólo su posesión.

Se entiende que lo que existe en estos casos es una condición suspensiva, de manera que hasta que no se cumpla tal condición (es decir, hasta que no se pague la totalidad del precio), no se transmite la propiedad. Una vez satisfecho el precio, la propiedad del bien se transmitirá de forma automática.

Este pacto no afecta a la perfección del contrato, sino sólo a su consumación y transmisión del dominio.

ES muy habitual en enajenaciones de bienes muebles (por ejemplo, coches), y bastante raro en compraventa de bienes inmuebles.

Uno de sus principales efectos es que el impago del precio llevará consigo la resolución de la compraventa, pudiendo el vendedor reivindicar la devolución de la cosa.

¿Tiene un contrato con un pacto de reserva de dominio?¿Quiere que lo revisemos? Nuestros abogados especialistas en Derecho civil le asesoran. Pídanos presupuesto sin compromiso pinchando aquí o enviándonos un e-mail a info@ic-abogados.com


El contrato de outsourcing teconlógico es aquel contrato en virtud del cual  una de las partes, el outsourcer, se encarga de la gestión de los sistemas informáticos  de la empresa cliente, adaptándolos a sus necesidades a cambio de un precio.

Tiene un contenido variado, de tal manera que la empresa que presta el servicio contratado (la empresa colaboradora) se puede comprometer prestar un servicio, a realizar una obra, a suministrar maquinaria o equipos para la empresa cliente.

El outsourcing tecnológico no supone el desligamiento total de la empresa respecto a su departamento de tecnología, supone el establecimiento de una asociación estratégica entre la empresa y el proveedor del servicio, basada en la cesión de un nivel de responsabilidad y control de la gesión parcial o global de los sistemas de información.

Es el régimen económico matrimonial por el que básicamente se hacen comunes para los cónyuges las ganan­cias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse dicha comunidad.

Es el régimen económico matrimonial que rige (salvo en Cataluña y Baleares) si no se pacta ningún otro en capitulaciones matrimoniales. En algunas zonas concretas de España, como en Navarra, existen regímenes similares al de gananciales (en Navarra, el régimen de conquistas).

            → La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica (no es una sociedad, aunque se le llame así). Es una comunidad patrimonial en la que no pueden distinguirse cuotas, sino que existe una titularidad conjunta de ambos cónyuges sobre el patrimonio ganancial.

            → La gestión y administración de la misma y la disposición de bienes gananciales se rige por el principio de actuación conjunta de los cónyuges (salvo que se hayan conferido poderes).

            → La finalidad básica del régimen de gananciales es dividir las ganancias obtenidas a la disolución del matrimonio.

El pacto de reserva de dominio es aquel pacto que suele incluirse en ciertos contratos de compraventa por el que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta haber recibido la totalidad del precio, normalmente aplazado.

De este modo, el vendedor no transmite la propiedad del bien, sino sólo su posesión.

Se entiende que lo que existe en estos casos es una condición suspensiva, de manera que hasta que no se cumpla tal condición (es decir, hasta que no se pague la totalidad del precio), no se transmite la propiedad. Una vez satisfecho el precio, la propiedad del bien se transmitirá de forma automática.

Este pacto no afecta a la perfección del contrato, sino sólo a su consumación y transmisión del dominio.

ES muy habitual en enajenaciones de bienes muebles (por ejemplo, coches), y bastante raro en compraventa de bienes inmuebles.

Uno de sus principales efectos es que el impago del precio llevará consigo la resolución de la compraventa, pudiendo el vendedor reivindicar la devolución de la cosa.

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El abandono es un modo de pérdida de la posesión, configurado en el artículo 460 del Código Civil español.

Puede definirse en general como la pérdida del dominio provocada por el dueño de una cosa, mediante la dejación de su posesión con ánimo de perder su propiedad.
 
Así como la posesión es un hecho en cuanto potestad o poder inmediato y directo sobre la cosa, también el abandono constituye un hecho, precisamente la pérdida voluntaria del poder sobre la cosa que se abandona.
 
El abandono se refiere a un hecho, siendo la pérdida voluntaria del derecho, la renuncia al mismo. No obstante, esto último ha sido objeto de múltiples discusiones doctrinales.
 
También se regula en el Código Civil el abandono, respecto a la accesión, al referirse al abandono del cauce de los ríos por variar naturalmente el curso de las aguas.
 
El principal efecto jurídico del abandono es la extinción del derecho de propiedad que el titular tenía sobre la cosa.
 
     – Si se trata de bienes muebles, la cosa abandonada por el propietario se convierte en «res nullius‘» (algo así como «cosa de nadie») y cabe su ocupación en general.
 
      –Tratándose de bienes inmuebles, la propiedad devendrá vacante, correspondiendo sólo al Estado su adquisición por ocupación, sin perjuicio de que cualquier otra persona pueda adquirirla, en su caso, por usucapión.
 
 
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Los herederos abintestato son aquéllos que suceden a una persona fallecida que no ha hecho testamento. Son aquellas personas que están llamadas por la Ley a heredar al que murió intestado.

 
En tales casos, estamos ante lo que se llama una sucesión intestada.
 
A la sucesión intestada también se la llama sucesión legítima (por Ley) y determina quiénes son las personas que tienen derecho a heredar a otra que ha fallecido sin establecer quiénes van a ser aquéllos llamados a heredarle.
 
Dicha sucesión legítima establecida por la Ley, no sólo se abre cuando una persona falllece sin testamento, sino también en otros casos.
 
De este modo, la sucesión legítima tiene lugar:
 
1. Cuando una persona muere sin testamento, o con testamento nulo o que haya perdido después su validez.
 
2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar sólo respecto de los bienes de que no se haya dispuesto.
 
3. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
 
4. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
 
A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo/a y al Estado.
 
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