Se llama cláusula penal o pena convencional, a la obligación accesoria que las partes agregan a una principal, imponiendo a cargo del deudor una prestación especial, consistente, por lo general, en pagar una suma de dinero, para el caso de que dicho deudor incumpla la obligación principal o no la cumpla del modo adecuado.
La cláusula penal se establece usualmente por medio de una disposición negocial que se incorpora al acto constitutivo de la obligación. Pero nada impide que se origine en otro negocio separado, y que se pacte también con posterioridad al negocio creador de la obligación, siempre que sea anterior al momento de su vencimiento.
La cláusula penal puede cumplir principalmente tres funciones:
1. Una función coercitiva o de garantía que siempre produce, ya que estimula al deudor al cumplimiento de la obligación principal ante la amenaza de la pena. Incluso cuando se haya establecido con función estrictamente liquidatoria, cumple esta finalidad, pues opera de forma automática, mientras que el resarcimiento ordinario por daños y perjuicios, puede ser eludido por el deu¬dor o reducido al mínimo de su importe.
2. Una función liquidatoria, que se da cuando, en caso de incumplimiento de la obligación principal, únicamente puede exigirse la pena, sin poderse reclamar, además, la indemnización de daños y perjuicios. Implica así la pena una evaluación por anticipado de los daños y perjuicios.
3. Una función estrictamente penal cuando, incumplida la obligación principal, el acreedor puede pedir, además de la pena, los daños y perjuicios. Se habla en este caso de pena cumulativa, que sólo existe cuando se pacta expresamente.
Nuestro Código Civil regula la cláusula penal en el artículo 1.152 que dispone: «En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código«.
Las partes son libres de especificar el supuesto o los supuestos en que, dándose, tendrá efectividad la cláusula penal.
Es posible sintetizarlos en casos de incumplimiento total y cumplimiento defectuoso, en el que se incluye el cumplimiento tardío. El incumplimiento o cumplimiento defectuoso ha de ser imputable al obligado al pago de la pena, no debido a caso fortuito o fuerza mayor, salvo que se haya convenido que también en estos dos últimos casos sea exigible.
Efectos de la cláusula penal
Como norma general, la existencia de cláusula penal no releva al deudor de la obligación de cumplir su prestación principal.
Sólo en caso de incumplimiento de la obligación principal por el deudor entra en juego la cláusula penal, distinguiéndose:
1.- En caso de incumplimiento total, rige el art 1.153 del Código Civil: «El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente se hubiese sido reservado éste derecho. Tampoco podrá el acreedor exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada«.
Este pacto se sale de la órbita de la cláusula penal propiamente dicha y constituye la llamada «pena o multa de arrepentimiento», que se aproxima a la obligación facultativa.
2.- En caso de cumplimiento defectuoso o parcial establece el art.1.154 del Código Civil que: «El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor».
En general las cláusulas penales han de ser interpretadas restrictivamente. Debe tenerse en cuenta que la nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal, pero, sin embargo, la nulidad de la obligación principal sí lleva consigo la de la cláusula penal.
En principio, las cláusulas penales pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad, si bien, aunque ello ha sido dicho por diversas resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado, es ampliamente criticado.